REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 21 de Junio de 2012
202° y 153°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Resolución Judicial N°193-12
Asunto Nº CA-1283-12-VCM

Los abogados privados RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA y JOSÉ DEL CARMEN TORRES BLANCO, defensores privados del imputado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS PARRA, interpusieron recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual no les fueron admitidas las pruebas por ellos ofrecidas.

Para emitir pronunciamiento esta Alzada previamente observa:

En fecha 10 de enero de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por los abogados privados RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA y JOSÉ DEL CARMEN TORRES BLANCO, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el dictamen emanado del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, al momento de realizar la audiencia preliminar en fecha 20 de diciembre de 2011, en la causa seguida al acusado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS PARRA, le causa un gravamen irreparable a la defensa, al no ser admitidas las pruebas por ellos promovidas para su evacuación en el juicio oral.

En fecha 18 de mayo de 2012, fue expedida Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía 129ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, la cual se diera por notificada en fecha 24 de mayo de 2012, sin que presentara escrito alguno de contestación al recurso interpuesto.

En fecha 05 de junio de 2012, fue recibido el cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2012-000007, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el N° CA-1283-12-VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien en fecha 06 de junio de 2012, acordó devolver las actuaciones al Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que fuese formado correctamente el cuaderno de apelación, suspendiéndose el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió cuaderno de apelación signado con el Nº CA-1283-12-VCM, procedente del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, con ciento veintinueve (129) folios útiles, ordenándose reabrir el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA y JOSÉ DEL CARMEN TORRES BLANCO, defensores privados del imputado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS PARRA, este Tribunal Superior Colegiado lo hace previas las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es la representante del Ministerio Público, es la Fiscal actuante en el presente proceso penal, encargada de velar por los intereses de la victima en el curso del presente proceso penal.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del lapso de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 20 de diciembre de 2011, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha; siendo propuesto el referido recurso el 10 de enero de 2012, es decir al segundo (2º) día hábil siguiente a la notificación, según se evidencia del cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, cursante al folio 122 del cuaderno de apelación, de manera que se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente

En fecha 24 de mayo de 2012, la Fiscalía 129ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedó notificada de la interposición del escrito de apelación por parte de la defensa privada, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que interpusiera escrito de contestación al mismo.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión dictada por el Juez de la Primera Instancia referida a la inadmisión de los medios probatorios señalados por la recurrente en el escrito de impugnación, observa esta Corte que dicha decisión es susceptible de ser apelada a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo señalado en la sentencia vinculante Nro. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el último criterio respecto a la apelación de las decisiones que son parte del auto de apertura a juicio, entre ellas la de la inadmisión de las pruebas por considerar que limitan el derecho a la defensa. Así se decide.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso, en cuanto a la impugnación de la decisión supra mencionada, no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA y JOSÉ DEL CARMEN TORRES BLANCO, defensores privados del imputado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS PARRA, en fecha 10-01-2012; contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual no admitió medios probatorios ofrecidos por la defensa privada.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS



NAA//RMT/ FCG/ads/jabc.-
Asunto N° CA-1283-12-VCM