REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º

PONENTE: Jueza integrante: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Asunto Nº CA- 1296-12 VCM
Resolución Judicial Nro. 195-12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvió en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 01 de junio de 2012, por los Abogados MIGUEL SUAREZ TORRES y ANTONIO PEPE, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana KOREILY ROMINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en contra de la sentencia publicada en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual absolvió al ciudadano GUILLERMO ALFREDO ZALAZAR BARAZARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.336.547, de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 01 de junio de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por los Abogados MIGUEL SUAREZ TORRES y ANTONIO PEPE, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana KOREILY ROMINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, según consta del folio 273 al 281 del presente expediente.

En fecha 05 de junio de 2012, la Defensora Pública Primera (01°) con Competencia especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia interpuso escrito de contestación del recurso de apelación, según consta al folio 297 al 300 del presente expediente.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió expediente original contentivo de una (1) pieza, con trecientos tres (303) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2012-000936), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1296-12-VCM, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta alzada DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegado el momento de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos antes referidos, se hacen las observaciones siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos objeto de análisis de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto a la tramitación de los recursos de apelación de sentencia, se debe indicar que los artículos 108, 109 y 110 ejusdem establecen:

“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.

“Artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.

“Artículo 110. Presentado el recurso de apelación, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición. Al vencimiento de este plazo.”.

En este sentido la Corte pasa a analizar las causales de inadmisibilidad de los presentes recursos de apelaciones de sentencia, tomando en consideración, la legitimidad de las recurrentes, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y la impugnabilidad de la sentencia, y en tal sentido observa:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Igualmente la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a lo establecido en el literal a. del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los Abogados MIGUEL SUAREZ TORRES y ANTONIO PEPE, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 38.466 y 55.277, respectivamente, poseen legitimidad activa, toda vez que fueron designados como Apoderados Judiciales por la ciudadana KORELY ROMINA RODRÍGUEZ , en su condición de víctima, en fecha 21-05-2012, tal y como consta en poder especial autenticado por la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue presentado según planilla Nº 02847, quedando inserto bajo el Nº 05, tomo: 47, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria antes descrita poder especial que riela a los folios 246 al 247 del presente expediente.

Ahora bien, en cuanto a lo requerido en el literal b. del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia; encontramos la disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre del Violencia, donde se observa el artículo 107, que el Juez o Jueza de Juicio debe pronunciarse así:

“…La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando notificadas las partes….
En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).


En el caso concreto, concluyó el debate el 22 de mayo de 2012, leyendo la jueza de la recurrida, el dispositivo del fallo y explicó los fundamentos de éste; publicando en fecha 30 de mayo de 2012, el texto íntegro de la sentencia absolutoria contra el acusado GUILLERMO ALFREDO ZALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.336.547, es decir que la publicación de la misma fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo esto así, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del texto íntegro de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en este caso fue interpuesto en fecha 01-06-2012, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, tal y como se evidencia de la revisión de las actuaciones y del cómputo inserto al folios trecientos uno (301) de la presente pieza, suscrito por la secretaria adscrito al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por lo cual se observa que se interpuso en tiempo hábil.

En lo que respecta al literal c. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que los presentes recursos han sido interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual absolvió al ciudadano GUILLERMO ALFREDO ZALAZAR BARAZARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.336.547, de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia 131° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho fallo constituye una sentencia dictada en audiencia oral por lo que es susceptible de apelación por las causales previstas en el artículo 109 de la referida ley.

Es así que los recurrentes interponen recurso contra la sentencia emanada del Juzgado Primero (01°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, encuadrando el motivo del recuso en el numeral 4 del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es equiparable al numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de lo cual se desprende que el motivo de apelación corresponde con aquel que taxativamente establece la Ley especial para ejercer el recurso contra una sentencia dictada en audiencia oral, a tenor de lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En cuanto a la contestación del escrito de apelación se puede evidenciar en el cómputo de fecha 11 de junio de 2012 realizado por la secretaría del Tribunal a quo, el cual riela al folio trecientos uno (301°) del presente cuaderno; que en fecha 05 de junio fue interpuesto escrito de contestación por parte de la Abogada EVERLIN DE LA CRUZ Defensora Pública Primera con Competencia Especial en los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, en tiempo hábil al cumplir con lo establecido en el artículo 110 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvió en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL SUAREZ TORRES y ANTONIO PEPE, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana KOREILY ROMINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual absolvió al ciudadano GUILLERMO ALFREDO ZALAZAR BARAZARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.336.547, de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia 131° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del recurso de apelación presentado por la Abogada EVERLIN DE LA CRUZ Defensora Pública Primera (01°) con Competencia Especial en los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar dentro del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se fija la audiencia a que se contrae la citada norma para el día ¬¬¬ martes tres (03) de julio de dos mil doce (2012) a las once (11:00) horas de la mañana.-

Regístrese, déjese copia, líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ABG (A) RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS



NAA/RMT/FCG/pedro/rmt.-
Asunto N° CA-1296-12-VCM