REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 27 de junio de 2012
202° y 153°

Asunto Nº: CA-1260-12-VCM
Resolución Nº 198 -12
Ponente: Jueza Integrante: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RHINA MOROS PÉREZ, en su condición de Fiscala Provisoria Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 2º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual absolvió al acusado HOWARD JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.114.674, de la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 30 de marzo de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la Abogada: RHINA MOROS PÉREZ, en su condición de Fiscala Provisoria Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió la actuación signada con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-000611, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: RHINA MOROS PÉREZ, en su condición de Fiscala Provisoria Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, por lo que este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1260-12 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

En fecha 06 de junio de 2012, se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose la Corte al lapso establecido en el artículo 112 ejusdem, en consecuencia, esta Alzada, a los fines de emitir el consecuente pronunciamiento en cuanto a la apelación de la sentencia recurrida, lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura de los argumentos expresados por la recurrente, se desprende que alega que en la recurrida se verifica que la jueza incurrió en falta de motivación así como en ilogicidad manifiesta, al momento de emitir su sentencia de los medios aportados por las partes en la audiencia del juicio, mediante la cual fue absuelto el acusado HOWARD JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que indica que dichas pruebas no se les otorgó el valor que de ellas emanó.

Indica asimismo la quejosa que no existe coherencia en lo plasmado en la recurrida, toda vez que al omitirse la transcripción de las preguntas efectuadas por las partes a los órganos de prueba evacuados en el juicio y sus respuestas, mal puede otorgársele coherencia a dichos medios probatorios ya que no se verifica lo preguntado y lo respondido, colocando al Ministerio Público en desigualdad de condiciones entre las partes.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, de la lectura efectuada al texto íntegro de la sentencia recurrida, si bien es cierto que no existe la transcripción textual de las preguntas hechas por las partes a los comparecientes a la audiencia del juicio, no es menos cierto que la Jueza A-quo, no se encuentra obligada a transcribirlas; y menos aún cuando de ello no depende la demostración de la culpabilidad del acusado en los actos que con motivo de la presente causa, se ventilaron en la audiencia del juicio. El vínculo entre los hechos denunciados y lo que resultó de la investigación, es lo que queda demostrado a través de la evacuación de las pruebas, las declaraciones de las víctimas, y de las exposiciones que efectúen los peritos llamados a exponer sus resultas en la audiencia de juicio; indicándose que en las preguntas que se le hacen a éstos, es la aclaratoria de lo expresado en su declaración, es decir, exponer con más detalle lo indicado en su exposición abierta de los sucesos o conclusiones; lo que nos lleva a determinar que el transcribir o no, las preguntas hechas por las partes a esos testigos, no indica incoherencia entre lo expuesto por los citados a declarar y la demostración de los hechos, por lo que en ningún momento puede establecerse una desigualdad entre el Ministerio Público y las demás partes intervinientes en el juicio; ya que la no transcripción de las preguntas en la recurrida, no verifica la existencia o inexistencia entre el nexo causal del acusado con el delito imputado.

Ahora bien, es necesario señalar, que la falta de motivación de las decisiones judiciales, se concreta cuando el Juez o Jueza al plasmar su razonamiento, no explica el porque condena o absuelve, no establece los hechos, no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.

Igualmente, existe contradicción en la motivación de la sentencia, cuando el juez al realizar el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llega a una conclusión que no se corresponde con ese estudio y valoración de los hechos y finalmente hay ilogicidad cuando el Juez o Jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

En tal sentido, es menester destacar en relación al motivo de impugnación, que motivación es el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis minucioso tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la falta de motivación de la sentencia impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

En respuesta a lo indicado por la recurrente, se observa luego de un estudio minucioso y detallado de la sentencia de marras, la jueza de la recurrida efectúa un estudio de cada una de las pruebas aportadas por las partes, verificando cada una de ellas, determinando precisa y circunstanciadamente los hechos probados a través de éstas; sin que de esa lectura se verificase que se oculta la verdad de los hechos ni de lo declarado por los comparecientes, llevando un dejo de imprudencia de parte de la recurrente, cuando alega que la jueza ocultó parte de la verdad, recogiendo acomodaticiamente algunos aspectos declarados por los órganos de prueba, para luego dictar una sentencia absolutoria; ya que al analizar las declaraciones de los testigos, funcionarios actuantes, psicóloga y víctima, no se verifica en ningún momento ilogicidad en lo plasmado por la Jueza de la recurrida en el texto de la sentencia, falta de motivación en la valoración de los elementos aportados por las partes para emitir su fallo; o una evidente contradicción entre su análisis, y dichos órganos de prueba. Es por ello que esta Alzada indica a la recurrente que, al alegar tales circunstancias lesivas a los valores otorgados por los Jueces de la República, a cada una de sus decisiones, podría lesionar no sólo con ello a la investidura del Juez, sino a la Majestuosidad del Poder Judicial en pleno.

Asimismo, del análisis hecho a la declaración de la Licenciada Luisaelena Camacaro, Psicóloga Clínico, sobre la base del informe psicológico practicado a la ciudadana Adriana González, por ante la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), rendida en el juicio oral, se desprende que la Jueza de la recurrida, le otorga el valor probatorio conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica sus conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que a través de las máximas de experiencia científica que posee la declarante, se determinó que la ciudadana víctima ADRIANA GONZÁLEZ FIGUEROA, no se encuentra vulnerable en cuanto a su estabilidad emocional y psicológica, indicando dicha profesional de la psicología que no se logró establecer que el maltrato y la violencia alegada, haya tenido lugar, no pudiéndose establecer la lesión psíquica o secuelas de dicho maltrato.

Es por ello que se verifica igualmente que la sentencia establece de forma concisa y clara, la veracidad entre los elementos aportados y su probanza para determinar la inculpación penal del acusado; indicando de manera coherente, sencilla y clara, los motivos por los cuales la jueza de la recurrida, consideró no probados los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De tal manera que de las razones expresadas en el fallo, se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, y ello no constituye inmotivación o falta de motivación, en ese sentido, considera esta Sala, que la razón no le asiste a la recurrente, al observar que la sentencia sujeta a examen, se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, aprecia que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, siendo lo procedente y ajustado a Derecho, Declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada RHINA MOROS PÉREZ, en su condición de Fiscala Provisoria Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual absolvió al acusado HOWARD JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.114.674, de la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RHINA MOROS PÉREZ, en su condición de Fiscala Provisoria Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual absolvió al acusado HOWARD JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.114.674, de la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ABG. (A).RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
(Ponente)


LA SECRETARIA,


AUDREY DÍAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY DÍAZ SALAS



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CA- 1260-12-VCM