JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000327
Visto que en fecha 16 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, los abogados María Fernanda Zajía y Oswaldo Rodríguez Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.501 y 128.391 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Los Naranjos, parte demandante en el presente juicio, presentó escrito de consideraciones y promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo III, literal (A) del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable que se desprende de los autos, este Tribunal advierte, que la promoción del mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Asimismo, en cuanto al mérito favorable de los documentos indicados en el referido Capítulo, los cuales fueron acompañados a la demanda de nulidad identificados como anexos “B”, “C”, “D”, “E-1”, “E-2”, “F-1”, “F-2”, “G”, “H-1”, “H-2” e “I”, y que se refieren a los siguientes documentos “Copia simple del Escrito de Oposición, […] Copia simple del Acto Administrativo, […] Copia simple de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, […] Copias simples del contrato de Incorporación y del Documento de Inscripción, […] Copias simples de los documentos en los que se refleja el costo real del Inmueble y saldo pendiente de pago por parte del Sr. Marcos López al 17 de mayo de 2011 […] Copia simple del acta levantada por el INDEPABIS en la audiencia de conciliación, en la cual se deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo […] Copias simples de los documentos en los cuales se evidencia que en fecha 17 de mayo de 2011 [su] representada entregó las llaves del Inmueble al Sr. Marcos López y lo puso en posesión del mismo […] Copia simple de la carta suscrita por el Sr. Marcos López y otros miembros de la Asociación Civil, consignada en el BANAVIH el 2 de julio de 2010 […]”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide.
II
Documentales
En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Capítulo III, literal (B) del referido escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y consignados como anexos identificados con las letras “A”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10”, “B-11”, “B-12”, “B-13”, “B-14”, “B-15”, “B-16”, “B-17”, “B-18”, “B-19”, “B-20”, “B-21”, “C-1”, “C-2”, “D”, “E-1”, “E-2”, “F-1”, “F-2”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, “H-1”, “H-2”, “I” y “J”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
III
De la Prueba de Exhibición
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III, literal (C) del escrito presentado por el representante judicial de la Asociación demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, indicada en los numerales 1 y 2 del referido Capítulo, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que exhiba y consigne el expediente administrativo llevado por ese Instituto correspondiente a la denuncia del ciudadano Marcos López y el expediente administrativo correspondiente al procedimiento administrativo sancionatorio Nº 2010-02, remitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a esa Institución en fecha 23 de diciembre de 2010 y la carta suscrita por el ciudadano Marcos López y otros miembros de la Asociación Civil Los Naranjos, consignada en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el 2 de julio de 2010, requeridos por la parte promovente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción, de las copias indicadas por el promovente y del presente auto. Así se decide.
IV
De la Inspección Judicial
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada en el Literal (D) del Capítulo III del escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda previa distribución), para que practique dicha prueba. Líbrense oficio y despacho acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
V
Ratificación de Documento Privado emanado de un Tercero
En cuanto a la ratificación de documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los siguientes documentos: Certificación de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano Gustavo Alfredo Pacheco Sáez, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.559.603, Contador Público con matrícula Nº 7.574, consignado como anexo “A”, cursante al folio doscientos sesenta y tres (263) de la primera pieza del expediente; Carta, suscrita por los ciudadanos Bernardo Ariza, Carmen Emilia Teruel y Andrés Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.072.213, 6.161.229 y 6.814.077 respectivamente, conjuntamente con el ciudadano Marcos López, titular de la cédula de identidad Nº 6.488.812, consignada en fecha 2 de julio de 2010, ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, para que los ciudadanos Gustavo Alfredo Pacheco Sáez, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.559.603, Bernardo Ariza, Carmen Emilia Teruel y Andrés Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.072.213, 6.161.229 y 6.814.077 respectivamente, comparezca por ante este Tribunal para que rindan su declaración, con respecto a los documentos indicados ut supra.
VI
De la Prueba de Testigos
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Literal (F) del Capítulo III, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, admite las testimoniales recaídas en los ciudadanos Bernardo Ariza, Carmen Emilia Teruel, Andrés Ramírez, Sindny Somoza De Montalvo y Gustavo Alfredo Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.072.213, 6.161.229, 6.814.077, 15.307.725 y 3.559.603 respectivamente, domiciliados en el Distrito Capital, cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
Para la evacuación de las referidas pruebas este Juzgado de Sustanciación, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido, para que previa citación de las personas antes identificadas proceda a fijar oportunidad para evacuar las testimoniales admitidas. Líbrese despacho junto con oficio y las inserciones correspondientes.
VII
De la Prueba de Informes
En relación con la prueba de informes requerida en el Literal (G) del Capítulo III, numerales 1 y 2, del escrito in comento, este Tribunal, las admite en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordenan oficiar al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y al Presidente de la empresa Century 21 Inmobiliaria Los Naranjos, para que informen a este Tribunal lo requerido por la parte promovente, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo de los oficios que se ordenan librar. Anéxese copia certificada del referido escrito y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
Exp. N° AP42-G-2011-000327