JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000353
Visto el escrito presentado en la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 16 de mayo de 2012, por los abogados ARTHUR AARON POTH KUTLESA Y CLAUDIA LÓPEZ RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 105.347 y 110.121, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., mediante el cual promovieron pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas la cual se contrae a reproducir el mérito favorable que se desprende de los autos, este Tribunal advierte, que la promoción del mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
II
Instrumentos Públicos y Privados
En lo que se refiere a las documentales contenidas en los incisos Primero y Tercero del Capítulo II del escrito de pruebas, en los cuales los apoderados judiciales de la demandante señalaron que: “PRIMERO: Promovemos y reproducimos el expediente administrativo llevado ante el Instituto, donde se evidencia específicamente en la ‘Boleta de Citación’ (Notificación) […] TERCERO: Promovemos y reproducimos el expediente administrativo donde se evidencia que en ninguna de sus actas que lo conforman riela notificación alguna sobre cargos nuevos o la modificación de los señalados […]”; al respecto observa este Juzgado, que el expediente administrativo promovido no consta en autos ni tampoco fue consignado junto con el escrito de pruebas, en tal virtud, resulta forzoso declarar inadmisible la promoción de dichas documentales. Así se declara. (Negritas de los promoventes).
En cuanto a las documentales promovidas en los incisos Segundo, Cuarto y Quinto del citado Capitulo II en los cuales reproducen el merito de “[…] la decisión que impuso la Multa que riela del folio 105 al folio 115; la decisión que declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad que riela del folio 200 al 206 […] el contrato de compra programada […] Promovemos y reproducimos la carta que riela al folio 32 del expediente administrativo llevado ante el Instituto consignado junto con la demanda […]” este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y por cuanto ya constan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida


XO/XV
Exp. N° AP42-G-2011-000353