JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000314

Visto que en fecha 16 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, los abogados Pedro Barbella y Honey Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 87.742 y 65.557, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas (“PREVECA”), parte demandante en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Sustanciador, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante el cual se contrae a reproducir el mérito favorable que se desprende de los autos en el numeral 1 del escrito de promoción de pruebas , este Tribunal advierte, que la promoción del mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos que cursan en autos. Así se declara.
II
De las Documentales
En cuanto a la documental promovida en el numeral 2 del referido escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

XXX/coc
Exp. N° AP42-G-2011-000314