JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de junio de 2012
202º y 153°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000013
En fecha 16 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Celida Zuleta Nery, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., (METROMARA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 29, Tomo 23-A; contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 4-A, y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A. (INTERFIANZAS), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 376-A-Qto., y modificados sus estatutos en fecha 5 de febrero de 2002, bajo el Nº 85, Tomo 630-A-Qto., y en fecha 2 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el Nº 95, Tomo 1050-A, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que examinara las causales de admisibilidad con excepción de la competencia, la cual ya fue analizada por ese Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2011, la referida Corte, acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido por la Secretaría de la Corte el 24 de octubre de 2011, y recibido por este Juzgado en esta misma fecha.
En fecha 27 de octubre de 2011, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual, entre otras cosas, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Construcciones del Rosario, C.A, y Venezolana Internacional de Fianzas C.A. (INTERFIANZAS) y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Procurador General del estado Zulia y a la sociedad mercantil Metro de Maracaibo, C.A., (METROMARA).
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de comisión dirigido al Juez de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue remitido por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió del Alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 22 de noviembre del mismo año.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió del Alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Finanzas C.A., (INTERFINANZAS), la cual fue recibida el 20 de enero del mismo año, por la ciudadana Tibisay Boniventos, asistente administrativo de la referida empresa.
En esa misma fecha, se recibió Oficio G.G.L-C.A.R. Nº 001220 de fecha 13 de enero de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dan acuse de recibo del oficio Nº JS/CSCA-2011-1268 de fecha 31 de octubre de 2011, a través del cual este Tribunal notificó al ciudadano Procurador General de la República, de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, en la cual admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Metro de Maracaibo, C.A. (METROMARA), contra las sociedades mercantiles Construcciones Del Rosario, C.A. y Venezolana Internacional de Fianzas, C.A. (INTERFIANZAS), de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones e informó a este Tribunal “…que en la señalada causa, la República no es parte, por lo que debe atenderse a lo contemplado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, debiendo suspenderse la causa por el lapso de noventa (90) días continuos…”.
En virtud de la anterior solicitud, este Tribunal dictó auto en fecha 13 de febrero de 2012, en el cual proveyó lo solicitado y ordenó notificar a las sociedades mercantiles Metro de Maracaibo, C.A. (METROMARA), Venezolana Internacional de Fianzas C.A. (INTERFIANZAS), en la persona de sus apoderados judiciales y a los ciudadanos Procurador General del estado Zulia y Procuradora General de la República, advirtiéndoles que la causa quedaría suspendida por el lapso de noventa (90) días continuos, previstos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió del Alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 094-2012 de fecha 22 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió resultas de la comisión enviada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2011.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió del Alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Finanzas C.A., (INTERFINANZAS), manifestando la imposibilidad de practicar dicha notificación.
En fecha 17 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó practicar la citación de la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Finanzas C.A., (INTERFINANZAS), de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió Oficio G.G.L-C.A.R. Nº 004691 de fecha 10 de mayo de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual, renunció a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió de la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, escrito mediante el cual se adhiere como tercero interesado al contenido del libelo de la demanda interpuesta por la representante legal de Metro de Maracaibo, C.A., el cual fue agregado a las actas en fecha 8 de junio de 2012.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 3 de junio de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Metro de Maracaibo C.A., consignó escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “[...] El día veinte (20) de julio de dos mil siete, con fundamento a lo consagrado en el Decreto 4.343 de fecha seis (6) de marzo de 2006, mediante el cual el Ejecutivo Nacional declaró en estado de emergencia el sistema de Vivienda y Hábitat en todo el territorio nacional por el CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL SUSCRITO ENTRE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT por órgano de LA FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT Y LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA [...] se celebró CONTRATO DE OBRAS signado con el No. MVHMM-OB-005-07, entre la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., [...] y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A. [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes del Tribunal).
Adicionalmente señaló, que “[…] El objeto del contrato se especificó en la CONSTRUCCIÓN DE CINCUENTA (50) VIVIENDAS UBICADAS EN EL BARRIO MOTOCROSS, SECTOR CIUDAD LOSADA MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’; empresa esta que se obligo [sic] a ejecutar la obra por un monto de BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 29/100 (Bs. 3.758.823.679,29) sin incluir el IVA, en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato por el ente contratante, lo cual se materializó en fecha 20 de julio de 2007, suscribiéndose el Acta de Inicio, el día veinticinco (25) de julio de 2007 [...]”.(Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes del Tribunal).
Adujo, que “[...] La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A’ [...] cumpliendo con la Cláusula Décima Primera del contrato y los artículos 10 y 53 del Decreto 1417 ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’ [...] vigente para el momento de la contratación [...] consignó Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento signadas con los Nos. TB-8221 y 3TB-8220 respectivamente, emitidas por la empresa mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A) [...] constituidas para garantizar a METROMARA, el reintegro del anticipo no amortizado, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a favor de METROMARA, hasta cubrir las cantidades de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.693.163.81950), por concepto de anticipo y TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 338.632.763,90), por Fiel Cumplimiento, correspondientes al contrato de obra No. MVH-MM-OB-005-07 [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes del Tribunal).
Expresó, que la sociedad mercantil Construcciones del Rosario C.A. “[...] vulneró lo convenido en la Cláusula DÉCIMA SEGUNDA del Contrato, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones laborales con el personal que labora en la obra, contratado por aquella. El incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la contratista puede evidenciarse de minutas de reuniones celebradas entre METRO DE MARACAIBO, C.A., actuando como mediador, y personal obrero que ejecuta la obra [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes del Tribunal).
Asimismo, manifestó que “[...] En virtud, del atraso en la ejecución de la obra e incumplimiento de la empresa CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A’ demostrado en el Informe de Avance de Obra realizado por la empresa encargada de la Inspección de la Obra CONSTRUCONSULT, C.A. y METRO DE MARACAIBO, C.A., a través de la Gerencia de Ingeniería y Seguridad, como ente contratante; y, aunado a la renuencia de la empresa CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A’, a ejecutar el proyecto de acuerdo a las observaciones practicadas y al cronograma de ejecución y avance se procedió a iniciar un Proceso Administrativo para Rescindir Unilateralmente el contrato [...] notificado de este acto administrativo el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO GUTIERREZ AVENDAÑO, mediante comunicación de fecha 18 de julio de 2008, recibida por la representación de la empresa CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A., en fecha 30/07/2008, la Rescisión Unilateral del Contrato signado con el N° MVH-MM-OB-005-07 [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes del Tribunal).
Indicó, que “[...] basado en el incumplimiento contractual y en el resultado infructuoso de las gestiones realizadas para la materialización del cobro de las cantidades de dinero adeudadas por la empresa CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A’, y a la Compañía de Seguros INTERFIANZAS, C.A., por el reclamo de las indemnizaciones como obligada principal y solidaria, según puede demostrarse en la comunicación enviada bajo el No. MM-CE-1783-08-CJU de fecha 22 de septiembre de 2008 [...] ocurrimos para demandar, como en efecto lo hacemos a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A’, y a la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A., [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes del Tribunal).
Finalmente, señaló como conceptos demandados la cantidad de Un Mil Ciento Setenta y Siete Millones Ochocientos Veintiocho Bolívares Fuertes con 92/100 (Bs. F. 1.177.828,92), por concepto de anticipo no amortizado, y la cantidad de Trescientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con 76/100 (Bs. F. 338.632,76), por concepto de fiel cumplimiento.
II
DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN
En fecha 7 de junio de 2012, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, presentó escrito mediante el cual solicitó la adhesión como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 379 eiusdem:
En tal sentido, a objeto de acreditar el interés legítimo y directo de su mandante en la presente causa, presentó anexo al escrito de solicitud, copia de la última reforma estatutaria inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el Nº 9, Tomo 79-A, que demuestra el porcentaje accionario de su representado, esto es, la Gobernación del estado Zulia.
Alegó que, “[…] existe un interés legítimo en la presente causa que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), en la cual la Gobernación del Estado Zulia, posee y representa el nueve (9 %) del capital social accionario, […] ya que el resto de la participación accionaria se encuentra representado por el Municipio Maracaibo y por la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, agrega que “[…] el libelo interpuesto busca resarcir el patrimonio tanto Nacional como Estadal, exigiendo a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROSARIOS, C.A. y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A. (INTERFIANZAS), la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 82/100 (BS. F.1.177.828,92), por concepto de anticipo no amortizado, y la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 (Bs. F. 338.632,76), por concepto de fiel cumplimiento […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Celida Zuleta Nery, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Metro de Maracaibo, C.A., (METROMARA) contra las sociedades mercantiles Construcciones del Rosario, C.A y Venezolana Internacional de Fianzas C.A. (INTERFIANZAS), en consecuencia, este Tribunal pasa a analizar la solicitud de adhesión como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 379 eiusdem, realizada por la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia.
Ello así, se pasa a analizar la legitimidad del Procurador del estado Zulia para intervenir en el presente proceso y a tales efectos, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.
Conforme a la norma transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.
Por su parte, la doctrina ha establecido:
“[...] La doctrina distingue, tradicionalmente, dos formas clásicas de participación de los terceros en el proceso [...]: voluntaria y coactiva. La intervención voluntaria se produce [...] cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en la figura de especial relieve que se denomina tercería (art. 387). Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado. [...]”. (Cuenca, Humberto: “Derecho Procesal Civil .Tomo Primero. Parte General”. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1965).
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
“[...] En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes, entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras decisiones, por sentencias Números 2142 y 000151de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008). (Resaltado de este Tribunal).
Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión citada la Sala expresó:
“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”. (Resaltado de este Tribunal).
Dentro de este contexto tenemos que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:
“Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.” (Resaltado de este Tribunal).
Al respecto indicó la Sala Político Administrativa mediante la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso: Rómulo Villavicencio), ratificada entre otras decisiones, por sentencias Nros. 2142 y 151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, que:
“La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)”. (Resaltado de este Tribunal).
Dentro de esta perspectiva, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 00873 de fecha 13 de abril del 2000 (caso: Banco Fivenez, S.A.C.A. contra Junta de Emergencia Financiera), según el cual:
“En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez ha de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.
Lo antes expresado se halla reforzado en las disposiciones de la Constitución de 1999, la cual ha supuesto un importante avance en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la legitimación para recurrir. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 en su primer párrafo señala que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.
(…omissis…)
En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. [...] Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un ‘interés indirecto’, lo cual lo legitima [...]”. (Resaltado de este Tribunal).
Según los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció ut supra.
Ahora bien, hechas las anteriores precisiones se aprecia que en la presente demanda se expresó que “[...] se celebró CONTRATO DE OBRAS signado con el No. MVHMM-OB-005-07, entre la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., [...] y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A. [...]”, por otra parte, se indicó que “[...] La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A’ [...] cumpliendo con la Cláusula Décima Primera del contrato y los artículos 10 y 53 del Decreto 1417 ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’ [...] vigente para el momento de la contratación [...] consignó Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento signadas con los Nos. TB-8221 y 3TB-8220 respectivamente, emitidas por la empresa mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A) [...] constituidas para garantizar a METROMARA, el reintegro del anticipo no amortizado, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a favor de METROMARA, hasta cubrir las cantidades de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.693.163.81950), por concepto de anticipo y TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 338.632.763,90), por Fiel Cumplimiento, correspondientes al contrato de obra No. MVH-MM-OB-005-07 [...]”.
Por otra parte, se observa que en virtud del “[...] incumplimiento contractual y en el resultado infructuoso de las gestiones realizadas para la materialización del cobro de las cantidades de dinero adeudadas por la empresa CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A’, y a la Compañía de Seguros INTERFIANZAS, C.A., por el reclamo de las indemnizaciones como obligada principal y solidaria, [...] [demandan] a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A’, y a la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A. [...]”..
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento del Contrato de Obras signado con el No. MVHMM-OB-005-07, el cual fue celebrado entre la sociedad mercantil Metro de Maracaibo, C.A. y la Sociedad Mercantil Construcciones del Rosario, C.A. y, la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas C.A. (INTERFIANZAS) como fiadora solidaria, asimismo, se constata de los documentos consignados por la abogada solicitante de la adhesión como tercero interesado de la Gobernación del estado Zulia, que efectivamente, dicha Gobernación posee un nueve por ciento (9%) del capital accionario de la sociedad mercantil demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de los “Estatutos Sociales de la Empresa Socialista Metro de Maracaibo, C. A.”.
Por lo que, para este órgano Jurisdiccional es evidente el pleno y legítimo interés para intervenir en la presente causa de la Gobernación del estado Zulia, con la condición de tercero con carácter consorcial de la sociedad mercantil Metro de Maracaibo, C.A., esto es, tercero verdadera parte, dado que la discusión que se plantea en el caso de autos afecta directamente su esfera jurídica, en virtud del porcentaje del capital accionario del cual es representante dicha Gobernación.
En razón de lo anterior, este Tribunal con fundamento en los artículos 370 y 147 del Código de Procedimiento Civil admite la participación en la presente causa de la Gobernación del estado Zulia, a quien se le considera como tercero consorcial de la sociedad mercantil Metro de Maracaibo, C.A., esto es, tercero verdadera parte. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la adhesión como tercero verdadera parte, realizada por la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
XXX/zy
Exp. Nº AP42-G-2011-000013