JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000642
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Álvaro Garrido Lingg, María del Carmen Zambrano Durán y Oscar Morean Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.969, 164.886 y 68.026 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO VENEVENT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el Nº 68, Tomo A-23, contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de noviembre de 2011 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y contenido en la decisión administrativa identificada con las letras y números PRE-VPAI-CJ- 051410, notificado mediante correo electrónico de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante el cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa contra las negativas de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificadas con los Números 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777.
Por auto de fecha 8 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 30 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Venevent, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de noviembre de 2011 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y contenido en la decisión administrativa identificada con las letras y números PRE-VPAI-CJ- 051410, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Señalaron que, “[…] las Autorizaciones de Liquidación de Dividas (ALD) […] fueron negadas en virtud de un error involuntario del agente aduanal al momento de la nacionalización del producto que se importó, ya que no se percataron […] que se había incurrido en un error material cuando se transcribió el código arancelario de la mercancía importada […]”. (Mayúsculas y negrillas del Original) (Corchetes de este Tribunal).
Indicaron que, “[…] el agente de aduanas […] es la única persona autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios […]”.
Exponen que, “[…] en fecha 11 de octubre de 2011 [...] CADIVI le informó que las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificadas con los números 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777 habían cambiado de estatus, siendo su nuevo estatus ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD)’ en virtud de que el código arancelario 3822.00.90 solicitado en las planillas de Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas […] no se correspondía con el código arancelario 3507.90.90 presentados en los documentos de nacionalización […]”.(Mayúsculas y negrillas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Agregan que, “[...] contra dichas negativas de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), en fecha 18 de octubre de 2011 VENEVENT ejerció […] formal recurso de reconsideración, […] mediante el cual solicitó a CADIVI […] reconsiderar las negativas de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
En ese orden, añade que “[...] mediante correo electrónico notificado a VENEVENT en fecha 7 de diciembre de 2011 [...] CADIVI le informó a VENEVENT que había decidido CONFIRMAR la decisión mediante la cual se negaron las solicitudes de Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes de Autorizaciones de Adquisiciones de Divisas (AAD), identificadas con los números 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777 […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Denuncian que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas “[…] toda vez que el fundamento de dicha negativa es precisamente la supuesta falta de coincidencia de la documentación presentada al momento de la nacionalización, concretamente, la referencia al código arancelario de los productos importados, con el código arancelario de los productos para los cuales fueron solicitados las divisas […] se ha realizado por parte de CADIVI una errada apreciación de los hechos relacionados con las importaciones realizadas lícitamente por VENEVENT y, además, se ha omitido hacer referencia en el ACTO RECURRIDO a las causas que generaron una falta de coincidencia entre los códigos arancelarios de los productos que soportan y sustentan las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) con los códigos arancelarios de los productos importados y nacionalizados […]”.(Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Que “[…] CADIVI no verificó ni comprobó fehacientemente que el código arancelario de los productos importados coinciden plenamente con el código arancelario de los productos que soportan y sustentan las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificadas con los números 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777, respectivamente […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Agregan que, “[…] CADIVI no se pronunció sobre alegatos y pruebas contenidos en el recurso de reconsideración que fue presentado oportunamente, y que de haberse considerado de hubiera procedido a liquidar las divisas […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Señalan que, “[…] en el ACTO RECURRIDO evidencia claramente que CADIVI no realizó actividad alguna de control posterior y de verificación a la que estaba obligada con respecto a las importaciones realizadas por VENEVENT […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Seguidamente denuncia que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la presunción de inocencia y a la presunción de certeza, indicando “[…] al habérsele negado la aprobación de cinco (5) Autorizaciones de Liquidaciones de Divisas (ALD) con respecto a una mercancía que fue importada cumpliendo con todos los requisitos legales establecidos para tal fin […] lo que ha originado una importante limitación al derecho de [su] REPRESENTADO a pagar a su proveedor extranjero por una supuesta falta de coincidencia del código arancelario declarado por VENEVENT en la documentación presentada ante CADIVI […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Igualmente denuncia que el acto administrativo impugnado desconoce las circunstancias atenuantes que informen los procedimientos administrativos sancionatorios, indicando que “[…] CADIVI aplica erradamente una norma que si bien tiene una consecuencia jurídica claramente establecida para un determinado supuesto de hecho, en el presente caso dicho supuesto de hecho si bien ocurrió al momento de la nacionalización, posteriormente fue corregido por el agente aduanal […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente, solicitaron que se revoque el acto administrativo impugnado y ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “autorizar y/o aprobar las Liquidaciones de Divisas (ALD) relacionadas con las solicitudes números 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777, respectivamente toda vez que la deuda relacionada con dichas solicitudes permanece vigente con el proveedor extranjero MACCHIATTO”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Álvaro Garrido Lingg, María del Carmen Zambrano Durán y Oscar Morean Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.969, 164.886 y 68.026 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO VENEVENT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el Nº 68, Tomo A-23, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 23 de noviembre de 2011 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y contenido en la decisión administrativa identificada con las letras y números PRE-VPAI-CJ- 051410, notificado mediante correo electrónico de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante el cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa contra las negativas de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificadas con los Números 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777, a tal efecto se observa:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte demandante consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Álvaro Garrido Lingg, María del Carmen Zambrano Durán y Oscar Morean Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.969, 164.886 y 68.026 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO VENEVENT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el Nº 68, Tomo A-23, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 23 de noviembre de 2011 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y contenido en la decisión administrativa identificada con las letras y números PRE-VPAI-CJ- 051410, notificado mediante correo electrónico de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante el cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa contra las negativas de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificadas con los Números 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-000642
|