JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000643

Caracas, 15 de junio de 2012
202º y 153º

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCÓN, JAIME GÓMEZ PACHECO, LUIS GERARDO ARÉVALO RAMÍREZ, LICETT GALIETTA, CAMILA GÓMEZ MEDINA y MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.619, 34.357, 47.622, 63.256, 58.873, 117.135 y 142.093 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el Nº 41, Tomo 67-A-Sgdo., contra la Resolución Nº 00286 de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), con relación a la concesión de registro como marca del signo “TIOCOLFEN PLUS”, identificado con el Nº P304461, de fecha 3 de junio de 2010.

En fecha 8 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 31 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante interpusieron demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó la parte demandante que su interés legal para ejercer la presente demanda de nulidad deriva del “[…] hecho de ser la legítima titular de la marca COLFENE®, la cual se encuentra registrada por ante el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), desde el 1 de febrero de 1991, bajo el No. F140940, para distinguir ‘sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas, perfumería’ […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “[e]l acto administrativo objeto de la presente acción comporta la concesión del registro como marca, a un tercero, de un signo […omissis…] es susceptible de generar riesgo de confusión con la marca, ante lo que puede concluirse ad rem, que el mencionado acto administrativo, resulta lesivo a los intereses legítimos personales y directos de ELMOR […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “[e]l acto administrativo objeto de la presente acción consiste en el Resolución No. 00286, dictada por la Registradora de la Propiedad Industrial – del Servicio Autónomo de la propiedad [sic] Intelectual (SAPI)- en fecha 5 de mayo de 2010, y notificada mediante publicación en la página No. 34 del Tomo VI del Boletín de Propiedad Industrial No. 513, de fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual se concedió el registro como marca del signo TIOCOLFEN PLUS, quedando signada con el número de registro P304461 de fecha 3 de junio de 2010 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Alegó la parte demandante que “[c]on la marca COLFENE®, se identifica específicamente un medicamento, analgésico-relajante, comercializado en forma de comprimidos, y cuyos componentes activos son Ibuprofeno, en Cuatrocientos Miligramos (400 mg), y Tiocolchicosido, en Cuatro Miligramos (4mg).” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “[e]l 10 de julio de 2009, Laboratorios La Santé, C.A. presentó una solicitud de registro como marca de producto del signo TIOCOLFEN PLUS, para distinguir ‘productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietetéticas para uso médico’ en la clase 01 internacional, la cual se inscribió bajo el número 2009-10915.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “[…] dada la similitud existente entre el signo TIOCOLFEN PLUS y la marca COLFENE®, así como la relación de conexidad entre el signo TIOCOLFEN PLUS y la marca COLFENE®, así como la relación de conexidad entre los productos que estas identifican, no es posible su coexistencia en el mercado sin que se genere riesgo de confusión en el público consumidor […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “[…] solicit[an] en nombre de ELMOR […omissis…] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerde MEDIDA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).


Por último, solicitó la representación judicial de la parte demandante que “[…] se ADMITA la presente acción […omissis…] [d]ecrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo objeto de la presente acción; y […omissis…] [d]eclare la NULIDAD ABSOLUTA la [sic] Resolución No. 00286, de fecha 5 de mayo de 2010, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 513, de fecha 3 de junio de 2010, dictada por Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con relación a la concesión del registro como marca del signo TIOCOLFEN PLUS, y en consecuencia el respectivo registro, identificado con el No. P304461, de fecha 3 de junio de 2010.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 00286 de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con relación a la concesión de registro como marca del signo “TIOCOLFEN PLUS”, identificado con el Nº P304461, de fecha 3 de junio de 2010.

Señalado lo anterior, es importante destacar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […].
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), constituye un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, con rango de Servicio Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la presente demanda de nulidad; y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 eiusdem.

Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:

“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).

Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción señala que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene citar el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 1956 Número 25.227, el cual reza:

“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley.
Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.” (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, se observa que en el caso de registro de una marca, la Ley de Propiedad Industrial ofrece protección al titular de la marca, garantizándole el derecho exclusivo a utilizarla para identificar bienes o servicios, o a autorizar a un tercero a utilizarla a cambio de un pago. El período de protección varía, pero una marca puede renovarse indefinidamente más allá del plazo límite del pago de las tasas adicionales.

Expuesto lo anterior, se constató de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente acción fue interpuesta tempestivamente, por cuanto la Resolución Nº 00286 de fecha 5 de mayo de 2010 que se demanda en nulidad, fue publicada en la página 34 del Tomo VI del Boletín de Propiedad Industrial Nº 513, de fecha 3 de junio de 2010, y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2012, antes que concluyeran los dos años que señala el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, ut supra citado. Así se declara.

Asimismo se desprende que en la misma demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; ni es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios ELMOR, C.A., contra la Resolución Nº 00286 de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), publicada en la página 34 del Tomo VI del Boletín de Propiedad Industrial Nº 513, de fecha 3 de junio de 2010.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Comercio y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto. Líbrense los oficios.

Asimismo, este Tribunal ordena oficiar a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese el oficio.

Por otra parte, se observa de la Resolución objeto de nulidad y del escrito contentivo de la demanda de nulidad, que está incursa la sociedad mercantil Laboratorios La Santé, C.A., persona jurídica que presentó solicitud de registro como marca del producto del signo “TIOCOLFEN PLUS” ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA su notificación. Cúmplase lo ordenado.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, este Tribunal constató de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia dirección alguna de la sociedad mercantil Laboratorios La Santé, C.A., circunstancia esta que impide efectuar la notificación de la referida sociedad mercantil la cual pudiera verse afectada con la presente demanda de nulidad, en consecuencia, este Tribunal procederá a librar la respectiva boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Laboratorios La Santé, C.A., una vez conste en autos el expediente administrativo.

Por otra parte, estima este Juzgado que una vez se libre el oficio dirigido a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual para solicitarle los antecedentes administrativos, se le inste a que una vez que remita los mismos informe a este Tribunal y señale con precisión el domicilio de la sociedad mercantil Laboratorios La Santé, C.A., persona jurídica que presentó en su oportunidad la solicitud de registro como marca del producto del signo “TIOCOLFEN PLUS” ante el referido Servicio. Cúmplase lo ordenado.

Asimismo, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las personas que pudieran tener interés en la presente causa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último, en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
-IV-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCÓN, JAIME GÓMEZ PACHECO, LUIS GERARDO ARÉVALO RAMÍREZ, LICETT GALIETTA, CAMILA GÓMEZ MEDINA y MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.619, 34.357, 47.622, 63.256, 58.873, 117.135 y 142.093 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR, C.A., contra la Resolución Nº 00286 de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), con relación a la concesión de registro como marca del signo “TIOCOLFEN PLUS”, identificado con el Nº P304461, de fecha 3 de junio de 2010;

2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;

3.- Ordena notificar, a los ciudadanos Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Comercio, Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil Laboratorios La Santé, C.A;

4.- ORDENA solicitar a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

7.- ORDENA, abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/ZM
EXP Nº AP42-G-2012-000643