JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de junio de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000645
En fecha 04 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Isabel Carolina Rada León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.196, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 37-A-Pro., el 8 de septiembre de 1965, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con los números y siglas MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-043-2011, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de fecha 31 de marzo de 2011 y notificada en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante el cual “decidió revocar la Constancia de Registro Nº NCTT-072-2008, del 18 de julio de 2007, relativa al Contrato de Licencia de Uso de Marca registrado por [su] mandante por la supuesta imposibilidad de verificar la ejecución del Contrato de Licencia de Uso de Marca a que se refiere y por el supuesto incumplimiento del artículo 50 y 51 del Decreto 2.905, respecto a la elaboración y remisión anual a [esa Superintendencia] de los Informes de desarrollo anual”.
En fecha 08 de junio de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 04 de junio de 2012, la abogada Isabel Carolina Rada León, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con los números y siglas MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-043-2011, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de fecha 31 de marzo de 2011 y notificada en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante el cual “decidió revocar la Constancia de Registro Nº NCTT-072-2008, del 18 de julio de 2007, relativa al Contrato de Licencia de Uso de Marca registrado por [su] mandante por la supuesta imposibilidad de verificar la ejecución del Contrato de Licencia de Uso de Marca a que se refiere y por el supuesto incumplimiento del artículo 50 y 51 del Decreto 2.905, respecto a la elaboración y remisión anual a [esa Superintendencia] de los Informes de desarrollo anual”, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “[el] 29 de abril de 2009, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (en adelante ‘SIEX’), mediante la Providencia Administrativa Nº 170, notificó a [su] representada que se fiscalizaría la ejecución del Contrato de Contribución Tecnológica otorgado por concepto de Licencia de Uso de Marca, registro bajo el Nº NCTT-072-2008”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alega que “[el] motivo de la fiscalización era verificar si el contrato celebrado por la compañía se ejecutó bajo las condiciones y términos en él contenidos”. (Corchetes de este Juzgado).
Indica que “[igualmente], el 9 de junio de 2011, se notificó a [su] representada el Acta de Requerimiento identificada con los números y letras MINCOMERCIO-SIEX-DTT-289-2009, correspondiente al Contrato de Licencia de Uso de Marca, por medio de la cual se solicitó a BIMBO,” una serie de requisitos. (Corchetes de este Juzgado).
Que “[Finalmente], el 31 de marzo de 2011, SIEX emitió la Resolución Nº 43, correspondiente al procedimiento de fiscalización iniciado para verificar la ejecución del Contrato de Licencia de Uso de Marca, identificado con la Constancia de Registro Nº NCTT-072-2008”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Solicita medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Alega que existió “1. AUSENCIA DE BASE LEGAL: FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, PORQUE EL USO DE LA MARCA BIMBO, ASÍ COMO DE LAS DEMÁS MARCAS DEFINIDAS EN EL CONTRATO, CONSTITUYE UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO, POR LO CUAL ESTÁ EXENTO DE PRUEBA.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indica que “[la] Resolución Nº 43 es nula por inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución, 19.1 y 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria según establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque el uso de las Marcas Bimbo, constituye un hecho público y notorio que está exento de prueba. (Negrillas del original).
Esgrime que “En ese sentido, el yerro de la Administración queda en total evidencia al señalar en la resolución impugnada, que [su] representada no demostró la ejecución del Contrato de Licencia de Uso de Marca registrado ante la SIEX bajo el Nº NCTT-072-2008, cuando lo cierto es que la compañía ha explotado públicamente las Marcas Bimbo, siendo importante destacar que la actividad económica de [su] representada es la comercialización de productos alimenticios a nivel nacional, por lo cual, el uso de las Marcas Bimbo, constituye en el país un hecho público y notorio”. (Mayúsculas y negrillas de original, corchetes de este Juzgado).
Alega que “[…] mal podría asumir la Administración Pública que BIMBO no ejecutó el mencionado Contrato de Licencia de Uso de Marca, sin tomar en consideración que es del conocimiento de la población venezolana, que [su] representada se dedica a la comercialización de productos alimenticios distinguidos con esa marca, y con las demás que están incluidas en el texto del contrato. De hecho, los productos de BIMBO pueden ser adquiridos en la mayoría de las cadenas de supermercados, abastos y bodegas a lo largo del territorio nacional, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Señala que “[…] resulta ineludible insistir en que, por el hecho de que la SIEX considera que no era posible aprobar la ejecución del Contrato de Licencia de Uso de Marca, ignorando claramente el que BIMBO explota a nivel nacional las marcas comerciales registradas en tal convenio, no desdibuja en modo alguno la realidad, porque eso constituye un hecho público y notorio, y por lo tanto exento de prueba de [su] representada. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indica que existió “2. FALSO SUPUESTO DE HECHO, AL CONSIDERAR QUE BIMBO NO EJECUTÓ EL CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE MARCA REGISTRADO BAJO EL Nº NCTT-072-2008. ERRADA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 50 Y 51 DEL DECRETO Nº 2.095. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN, LO QUE CONLLEVA A LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alega que “[Subsidiariamente] al argumento anterior, denuncia[n] en nombre de [su] representada que la Resolución Nº 43 es nula por inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución 19.1 y 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir en un falso supuesto de hecho, por considerar erróneamente que BIMBO no ejecutó el Contrato de Licencia de Uso de Marca registrado bajo el Nº NCTT-072-2008, correspondiente al periodo 2007-2008. Contrariamente a lo sostenido en el acto impugnado, [su] representada ejecutó el contrato antes mencionado […]”, (Mayúsculas y negrillas de original, corchetes de este Juzgado).
Esgrime que “[…] visto que [su] representada en efecto ejecutó el Contrato en comentarios [sic], resulta en total desapego a las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, que la Administración haya decidido revocar el registro de tal convenio, por la falta de presentación del informe anual a que se refiere el artículo 50 del Decreto Nº 2.095 y de otra documentación, pues lo que debe prevalecer, es la realidad material y económica de los administrados”, (Corchetes de este Juzgado).
Señalan que “[l]o contrario resultaría en un total divorcio entre lo ocurrido en la realidad y lo decidido por la Administración en lo resolución impugnada, siendo a todas luces contrario al principio de justicia material, que en el caso en marras se traduce en que BIMBO realmente desarrolló el Contrato antes mencionado, por lo cual el comentado informe anual y los demás documentos se erigen en elementos que no son esenciales, cuya falta de presentación no desdibuja en modo alguno la realidad, pues lo relevante es que la compañía ejecutó el convenio registrado ante la SIEX, como en efecto ocurrió. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indican que “[e]n el ámbito del proceso contencioso administrativo, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil –por aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –dispone que, quien resulte totalmente vencido por la sentencia definitivamente firme será condenado al pago de las costas y, de ser el caso que el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal deberá fijar las costas prudencialmente.(Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicita “1.Que admita y sustancie, con (sic) el presente recurso contencioso administrativo. 2. Que declare con lugar el presente recurso y, con ello, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con los números y siglas MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-043-2011, emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) […], 3.Que ordene la restitución de la situación jurídica infringida, esto es, que reconozca la validez y vigencia del Registro del Contrato de Licencia de Uso de Marca en la Administración bajo el Nº NCTT-072-2008, 4. Que en caso de que la SIEX no llegue a declarar válido y vigente el registro del mencionado contrato en el lapso de ejecución voluntaria que dictare este honorable Tribunal en el dispositivo de la sentencia, solicit[an] que se ordene tener en cuenta como Título Jurídico de cumplimiento de las disposiciones en materia de inversión extranjera, la sentencia que fuese proferida por este Juzgado […], 5. Que condene en costas a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Isabel Carolina Rada León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.196, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con los números y siglas MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-043-2011, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de fecha 31 de marzo de 2011 y notificada en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante el cual “decidió revocar la Constancia de Registro Nº NCTT-072-2008, del 18 de julio de 2007, relativa al Contrato de Licencia de Uso de Marca registrado por [su] mandante por la supuesta imposibilidad de verificar la ejecución del Contrato de Licencia de Uso de Marca a que se refiere y por el supuesto incumplimiento del artículo 50 y 51 del Decreto 2.905, respecto a la elaboración y remisión anual a [esa Superintendencia] de los Informes de desarrollo anual”.
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según lo expuesto por el demandante aparentemente fue notificado en fecha 07 de diciembre de 2011 del acto impugnado e interpuso la demanda de nulidad en fecha 04 de junio de 2012, esto es, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos a que alude el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que la misma es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, una vez conste en autos los antecedentes administrativos del presente caso, asimismo, en la presente demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Isabel Carolina Rada León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.196, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con los números y siglas MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-043-2011, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de fecha 31 de marzo de 2011 y notificada en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante el cual “decidió revocar la Constancia de Registro Nº NCTT-072-2008, del 18 de julio de 2007, relativa al Contrato de Licencia de Uso de Marca registrado por [su] mandante por la supuesta imposibilidad de verificar la ejecución del Contrato de Licencia de Uso de Marca a que se refiere y por el supuesto incumplimiento del artículo 50 y 51 del Decreto 2.905, respecto a la elaboración y remisión anual a [esa Superintendencia] de los Informes de desarrollo anual”. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Inversiones Extranjeras y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de todas aquellas personas relacionadas con la presente causa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley Orgánica de lo Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos el acuse de recibo de las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
De igual manera, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la demanda, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos la abogada Isabel Carolina Rada León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.196, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con los números y siglas MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-043-2011, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de fecha 31 de marzo de 2011 y notificada en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante el cual “decidió revocar la Constancia de Registro Nº NCTT-072-2008, del 18 de julio de 2007, relativa al Contrato de Licencia de Uso de Marca registrado por [su] mandante por la supuesta imposibilidad de verificar la ejecución del Contrato de Licencia de Uso de Marca a que se refiere y por el supuesto incumplimiento del artículo 50 y 51 del Decreto 2.905, respecto a la elaboración y remisión anual a [esa Superintendencia] de los Informes de desarrollo anual”;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Inversiones Extranjeras y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2012-000645.
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