JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000650
En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0603-12 de fecha 23 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juan Antonio Golia Amodio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.436, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA CASTAÑO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.031, contra el acto administrativo identificado con el Nº SIB-DSB-OAC-AGRD 00224 de fecha 4 de enero de 2012 y el acto administrativo mediante el cual se ratificó dicho acto identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-06112, de fecha 7 de marzo de 2012 emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2012.
En fecha 8 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA.
En fecha 18 de abril de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Castaño Escobar, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD 00224 de fecha 4 de enero de 2012, notificado el 2 de febrero del mismo año y la ratificación del mencionado acto signado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-06112, notificado el 8 de marzo de 2012, ambos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] con relación al Acto Administrativo identificado SIB-DSB-OAC-AGRD 00224, del 4 de enero de 2012, notificado el pasado dos de febrero de 2012, contra el cual se introdujo en su oportunidad el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, donde se expuso la irregular situación generada con Banesco, Banco Universal, C.A., relacionada con varios cargos reflejados en la tarjeta de crédito […] no realizados por [su] representada […]” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Arguyó, que “[…] en fecha 7 de marzo de 2012. [sic] se produjo la ratificación de dicho acto por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante escrito signado SIB-DSB-CJ-PA-06112, notificado el día ocho de marzo de 2012 […]” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Manifestó, que “[…] cursa ante Sudeban que [su] tarjeta de crédito del banco Banesco […] le fue sustraída a [su] representada y habría sido utilizada posteriormente en forma fraudulenta para efectuar compras” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[…] la Superintendencia a través del oficio objeto del presente recurso, declaró el reclamo hecho por [su] representada ‘improcedente’, por cuanto las operaciones objeto del dicho reclamo habrían sido realizadas a través de un punto de venta con la tarjeta de crédito previamente identificada la cual no presentó código de error al momento de ejecutar las transacciones […]”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Solicitó, que “[…] sea anulado el acto administrativo recurrido, lo cual constituiría un acto de justicia respecto de una ciudadana inocente, que ha actuado sin negligencia, y carente por demás de recursos para pagar consumos que nunca reali[zó] […]” (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente “En cuanto a la decisión del Superintendente de ratificar en todas sus partes el acto administrativo recurrido […] solicitó igualmente que es[e] acto sea declarado nulo, toda vez que su motivación resulta inaceptable a la luz de que lo que se sometió a ‘reconsideración’ fueron los criterios ajenos al espíritu humanista de la Constitución de la República del acto recurrido, y específicamente el desconocimiento respecto del usuario como persona y de las realidades del día a día de un tarjetahabiente, y en tal sentido resulta írrito dicho acto administrativo por superficial y espurio” (Corchetes de este Juzgado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juan Antonio Golia Amodio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA CASTAÑO ESCOBAR, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, identificado con el Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-00224 del 4 del mes de enero del año 2012, notificado el 2 del mes de febrero del mismo año, ratificado mediante escrito signado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-06112, notificado el día 8 del mes de marzo del año 2012.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:
“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado de este Juzgado).
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra la Resolución Número 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.978 Extraordinaria de fecha 14 de junio de 2010 emanada de la mencionada Superintendencia, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
De la admisibilidad:
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, ANA CECILIA CASTAÑO ESCOBAR, es la persona natural directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial de la ciudadana ANA CECILIA CASTAÑO ESCOBAR, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-00224 de fecha 04 de enero de 2012 y ratificado mediante Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-06112 de fecha 7 de marzo de 2012 y notificado el 8 del mismo mes y año, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO mediante el cual se ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido en esa sede administrativa. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación de la sociedad mercantil Banco Banesco, Banco Universal C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto este Tribunal, observó que del escrito de demanda se colige que la empresa antes mencionada formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa. Líbrense boleta.
Por último, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juan Antonio Golia Amodio, inscrito en el Inpreabogado Nº 26.436, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA CASTAÑO ESCOBAR contra el acto administrativo identificado con el Nº SIB-DSB-OAC-AGRD 00224 de fecha 4 de enero de 2012 y el acto administrativo mediante el cual se ratificó dicho acto identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-06112, de fecha 7 de marzo de 2012 emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA la notificación de la sociedad mercantil Banco Banesco, Banco Universal, C.A.;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de junio de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000650
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