JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de junio de 2012
202º y 153°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000300
En fecha 3 de mayo de 2012 este Tribunal dictó decisión mediante la cual se proveyó sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Diego Lavegas Afelba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.433, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAYARDS FINANCE CORP, parte demandante en el presente juicio y, admitió las pruebas documentales, de informes, inspección judicial y testimoniales.
Así las cosas, en cuanto a la prueba testimonial admitida, este Órgano Jurisdiccional a los fines de la evacuación de la misma, ordenó librar boletas de citación dirigidas a los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.415.642 y 9.969.650 respectivamente, para que comparecieran por ante este Juzgado a rendir su testimonio, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos del recibo de la mencionada boleta de citación.
En ese orden de ideas, en fecha 5 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó copias de las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.415.642 y 9.969.650 respectivamente, las cuales fueron recibidas en fecha 4 del mismo mes y año, por los respectivos ciudadanos.
En fecha 7 de junio de 2012, los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.415.642 y 9.969.650 respectivamente, asistidos por la abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.850, presentaron escrito mediante el cual solicitan se les excuse de rendir declaración en la presente causa, en virtud de las consideraciones allí expuestas.
En ese sentido, en fecha 8 de junio este Tribunal dictó auto mediante el cual se suspendió el acto de declaración de los testigos, en virtud a la solicitud realizada por los ciudadanos llamados como testigos, hasta tanto se resolviera la procedencia o no de dicha solicitud, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió del abogado Diego Lavegas Afelba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.433 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bayards Finance Corp., escrito mediante el cual solicita se declare improcedente la solicitud realizada por los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez.
I
DE LA EXCUSA PRESENTADA
En fecha 7 de junio de 2012, los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.415.642 y 9.969.650 respectivamente, asistidos por la abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.850, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se les excuse de rendir declaración en la presente causa, en los términos siguientes:
“se desprende de resolución Nº 018.11, de fecha 20 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.609, de fecha 4 de enero de 2011 […] fuimos designados por la SUDEBAN, parte demandada en el presente juicio. […] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de las Normas Relativas al Proceso de Intervención de las Instituciones que operan en el Sector Bancario Venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas, los Informes presentados por los Administradores ante al SUDEBAN, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19 eiusdem, tienen carácter confidencial, en consecuencia [se encuentran] comprendidos en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 481 eiusdem [sic] que prevé que podrán excusarse de rendir declaración como testigos […] e igualmente conforme a lo previsto en el artículo 478 eiusdem, [se encuentran] inhabilitados para declarar en la presente causa en virtud de que [tienen] interés indirecto en las resultas del pleito, pues siendo la SUDEBAN la parte demandada, y quien [los] designó para el ejercicio de la función de Administradores, los hechos en los cuales se fundamenta la acción de nulidad y sobre los cuales se [les] quiere hacer rendir declaración son de relevancia directa en el ejercicio de [sus] funciones como Administradores y por ende [les] coloca en la posición de tener especial interés en las resultas del proceso”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver la solicitud realizada por los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.415.642 y 9.969.650 respectivamente, a través del cual requirieron se les excuse de rendir la declaración correspondiente, este Tribunal observa:
De la lectura efectuada al escrito presentado por los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los referidos ciudadanos señalan lo siguiente: “se desprende de resolución Nº 018.11, de fecha 20 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.609, de fecha 4 de enero de 2011 […] fuimos designados por la SUDEBAN, parte demandada en el presente juicio. […] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de las Normas Relativas al Proceso de Intervención de las Instituciones que operan en el Sector Bancario Venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas, los Informes presentados por los Administradores ante al SUDEBAN, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19 eiusdem, tienen carácter confidencial, en consecuencia [se encuentran] comprendidos en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 481 eiusdem [sic] que prevé que podrán excusarse de rendir declaración como testigos […] e igualmente conforme a lo previsto en el artículo 478 eiusdem, [se encuentran] inhabilitados para declarar en la presente causa en virtud de que [tienen] interés indirecto en las resultas del pleito, pues siendo la SUDEBAN la parte demandada, y quien [los] designó para el ejercicio de la función de Administradores, los hechos en los cuales se fundamenta la acción de nulidad y sobre los cuales se [les] quiere hacer rendir declaración son de relevancia directa en el ejercicio de [sus] funciones como Administradores y por ende [les] coloca en la posición de tener especial interés en las resultas del proceso”.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante solicita la improcedencia de la solicitud efectuada por los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, por cuanto, a su decir, “[…] los informes a los cuales aluden las normas [artículo 19 y 20 de las Normas Relativas al Proceso de Intervención de las Instituciones que operan en el Sector Bancario Venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas] son distintos del Informe preparado por los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, mediante el cual recomendaron la liquidación de INVERSIONES MODELO. Es por ello, precisamente, que dicho Informe fue remitido a [la] Corte por la SUDEBAN y no tiene carácter confidencial. […]” igualmente indica la representación judicial de la parte promovente que, “[…] si los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez tienen ‘interés indirecto en las resultas del pleito’ por haber sido designados como Administradores por SUDEBAN ello impediría que pudieran ser promovidos por la SUDEBAN como testigos, pero no por [su] representada […]”.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la solicitud efectuada por los ciudadanos Alberto Villalobos y Ana María Rodríguez, a tal efecto considera menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Resolución 209, contentiva de las Normas Relativas al Proceso de Intervención de las Instituciones que Operan en el Sector Bancario Venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.731, en fecha 9 de agosto de 2011, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 18- “El administrador, administradora o junta administradora deberá remitir dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, durante el tiempo que dure la intervención, un informe mensual en el cual se especifique de forma detallada las actividades realizadas, la justificación de las mismas, así como las actividades planificadas, el estado del proceso de intervención y una relación pormenorizada de los gastos y costos con el debido soporte de los mismos, sin perjuicio de los informes que pudiese elaborarse a tenor del artículo siguiente. […]”.
Artículo 19.- “El administrador, administradora o junta administradora presentará ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los informes relativos a las personas naturales que se encuentren relacionadas con la Institución bancaria y/o persona jurídica vinculada de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; así como los informes de recomendación de intervención de las personas jurídicas vinculadas, en caso que las hubiere, en los cuales deberá motivarse la justificación de la solicitud de dicha medida. […]”. (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 20.- “Los Informes mencionados en los artículos anteriores, así como, el informe final de intervención tienen carácter confidencial. […]”. (Resaltado de este Tribunal).
En ese mismo orden, es pertinente señalar lo establecido en el artículo 28 de las referidas Normas de Intervención, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 28.- ““El administrador, administradora o junta administradora deberá presentar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución de Intervención, un informe final mediante el cual se recomiende la liquidación de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada, conforme a su situación; en caso contrario recomendará su rehabilitación […]”. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, este Tribunal estima pertinente señalar lo establecido en el artículo 255 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, el cual se encuentra relacionado con el informe a presentar por la Junta Administradora, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 255.- “A los sesenta días continuos contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución de Intervención, el administrador o administradora o junta administradora presentará a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, un informe mediante el cual se sugiera la liquidación de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada, en caso contrario recomendará su rehabilitación. […]”. (Resaltado de este Tribunal)
De la transcripción anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 18 de las Normas Relativas al Proceso de Intervención de las Instituciones que Operan en el Sector Bancario Venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas, se refieren, en principio a los informes mensuales que deben presentar el Administrador o los Administradores designados y, en los cuales se deben especificar de forma detallada, las actividades realizadas, la justificación de las mismas, las actividades planificadas y el estado del proceso de intervención, entre otras cosas, informe este que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de las Normas de Intervención es confidencial.
Asimismo, conforme a lo estatuido en el mencionado artículo 20 de las Normas de Intervención, los informes prescritos en el artículo 19, también son confidenciales, estos supuestos se refieren a los informes relativos a las personas naturales que se encuentren relacionadas con la Institución bancaria y/o las personas jurídicas vinculadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; así como los informes de recomendación de intervención de las personas jurídicas vinculadas.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional desprende de la transcripción del artículo 20 de las Normas de Intervención, tantas veces mencionada, que en el mismo, además de establecer como confidenciales los informes indicados en los artículos 18 y 19 de dicha normativa, deja expresamente señalado que el informe final de intervención tienen carácter confidencial, así, se colige que el informe a que alude el artículo 28 de las Normas de Intervención y el artículo 255 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, es un Informe con carácter confidencial.
Precisado lo anterior y circunscritos a la solicitud de autos, este Juzgado Sustanciador observa del expediente administrativo relacionado con el caso bajo análisis, que a los folios 9 al 22 del mismo, corren insertos Comunicación Nº OJI/CJ/2011/0169 de fecha 3 de agosto de 2011, a través de la cual los ciudadanos Alberto Ángel Villalobos y Ana María Rodríguez, en su condición de miembros de la Junta Administradora de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, remiten al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, “INFORME EN EL CUAL SE RECOMIENDA LA LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MODELO, C.A. (INVERMOCA)”.
En ese sentido y vistas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional colige que el Informe presentado por los ciudadanos Alberto Ángel Villalobos y Ana María Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.415.642 y 9.969.650 respectivamente, en su condición de Administradores designados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tiene carácter confidencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Resolución 209, contentiva de las Normas Relativas al Proceso de Intervención de las Instituciones que Operan en el Sector Bancario Venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.731, en fecha 9 de agosto de 2011. Por tanto, acepta la excusa presentada por los referidos ciudadanos, a los fines de no rendir declaración en la presente causa. Así se decide.
Visto lo anterior y aceptada como fue el primer argumento expuesto en la solicitud de excusa presentada por los ciudadanos Alberto Ángel Villalobos y Ana María Rodríguez, considera este Tribunal inoficioso revisar el siguiente argumento. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la excusa presentada por los ciudadanos Alberto Ángel Villalobos y Ana María Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.415.642 y 9.969.650 respectivamente, en consecuencia, se eximen a los referidos ciudadanos de rendir declaración en la presente causa, como testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
EXP AP42-G-2011-000300
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