JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de junio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000318
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de mayo de 2012, por los abogados Nicolás Rossini Martin y Norberto Apolinar Yibirin, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.492 y 105.004, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A., tercero verdadera parte en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE EN AUTOS

Respecto al mérito favorable de autos, este Juzgado de Sustanciación advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
II
DE LA EXHIBICIÓN Y CONSIGNACIÓN Y SU OPOSICIÓN.
Respecto a la exhibición y consignación de: 1) La solicitud de registro 2008-024125, Registro N050527 marca HACKETT clase 46; 2) La solicitud de registro Solicitud 2008-024126, Registro Nº050527 marca HACKETT clase 46; 3) Solicitud 2008-024126, Registro P300661, marca HACKETT Clase 25; la representación de la sociedad mercantil HACKED LIMITED se opuso a las mencionadas pruebas por cuanto “[…] no indic[ó] que se pretende demostrar específicamente con cada medio que se promueve y en ese sentido, solicit[ó] que se desechen y sean declaradas inadmisibles, las pruebas por impertinentes o improcedentes al no indicarse el objeto de cada una de ellas”.
En ese sentido, este Tribunal observa, que las referidas pruebas fueron promovidas como una exhibición de documentos, las cuales deben realizarse dentro de los términos establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “...La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…”.
Se entiende del mismo que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a “exhibir” un (os) documento(s), es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas.
En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que, cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento está o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además, es requisito legal que el requirente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas, la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. (Resaltado de este Juzgado)
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se constata que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición de los siguientes documentos: “Solicitud de Registro Solicitud [sic] 2008-024125, Registro N050527 Marca HACKETT Clase 46 y; Solicitud 2008-024126, Registro P300661, Marca HACKETT, Clase 25”, de lo cual se constata que, la parte promovente no acompañó copias simples de los referidos documentos ni acompañó prueba alguna que hiciera presumir a este Juzgador que dicho documento se encuentra o se encontró en algún momento en poder de cual Organismo o ente, por lo que, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil HACKETT LIMITED, en consecuencia, se declara inadmisibe la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal, al no acompañar una copia del documento ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la exhibición y consignación de: 1) Una traducción del término HACKETT hecho por una intérprete público; la representación de la sociedad mercantil HACKED LIMITED se opuso a la mencionada prueba por cuanto “[…] no h[an] tenido la oportunidad de controlar la prueba [aunado al hecho que] es[a] prueba tal y como se promueve no es el medio de prueba idóneo para demostrar unos hechos que el promovente no ha indicado”.
En ese sentido, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenara su traducción por un intérprete público y en defecto de este nombrara un traductor, quien prestara juramento de traducir con fidelidad su contenido”
Así las cosas, es oportuno indicar que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC1285 de fecha 29 de octubre de 2004, recaída en el caso Construcciones Mecánicas Keysy-Medina, C.A. Vs. Promotora Mury, C.A. señaló que:
“[…] el juez de la recurrida descartó los documentales traídos a los autos por la tercera opositora por estar redactadas ‘…en idioma inglés, sin tener traducción al castellano’, Por consiguiente observa la Sala que el juzgado superior ha debido considerar lo dispuesto en el Art. 185 del C.P.C., que le impone la obligación de ordenar la traducción del documento por interprete público y, en defecto de éste, nombrar un traductor para verter su contenido al idioma español […]”
Ahora bien, siendo las cosas así, observa esta Instancia Sentenciadora que el apoderado judicial del tercero verdadera parte, manifiesta exhibir y consignar la traducción del término Hackett hecha por un intérprete público, sin embargo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia el físico del documento señalado por la parte promovente, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir en lo que respecta a la “exhibición y consignación de una traducción del término Hackett (…)”. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2011-000318