JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000318
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de mayo de 2012, por el abogado Sebastián González Yánes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HACKETT LIMITED, parte demandante, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES Y SU OPOSICIÓN.
Respecto a las pruebas documentales promovidas en Capítulo I del mencionado escrito, este Juzgado considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
• Título Primero: Con relación a las documentales contenidas en el Original de Certificación de Estado Administrativo de fecha 5 de octubre de 2010 y numerado DRPI/EA/2010-707, suscrito por la Registradora de la Propiedad Industrial y Original de certificación de Estado Administrativo de fecha 5 de octubre de 2010 y numerado DRPI/EA/2010-706, suscrito igualmente por la Registradora de la Propiedad Industrial (folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente judicial); la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Azul, C.A. se opuso por cuanto “dichas pruebas son irrelevantes pues no demuestran la existencia de vicios en el acto administrativo [y por el contrario] prueban que HACKETT LIMITED no tuvo ningún interés en proteger el signo que consideran su marca en las oportunidades que la ley [sic] de Propiedad Industrial otorga a los particulares”.
• En atención a las impresiones simples de los historiales de procedimientos administrativos correspondientes al: 1) Expediente Administrativo No. 2008-024125 correspondiente al registro de marca como nombre comercial No. 50.527 (folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente judicial); 2) Expediente administrativo No. 2008-024126 correspondiente al registro de marca No. P-300.661 (folios 41 y 42 de la primera pieza del expediente judicial); la representación judicial de la sociedad mercantil tercero verdadera parte se opuso en atención a que “tampoco demuestran la existencia de vicios en el procedimiento ni que el razonamiento hecho por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual [SAPI] fuese erróneo”.
• Con respecto a la copia simple del extracto de la publicación que se llevo a cabo en el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial No. 505 (folio 51 de la primera pieza del expediente judicial); la representación de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A. presentó oposición al considerar que “esta prueba es totalmente irrelevante a los fines de probar la existencia de vicios y bajo ningún concepto demuestra la existencia de vicios en el razonamiento de los actos administrativos”.
• En lo atinente a la copia simple de la publicación en el Tomo IV del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 508 de fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 52 al 95 de la primera pieza del expediente judicial); la representación del tercero verdadera parte se opuso por cuanto “En primer término dichas resoluciones no prueban la existencia de violaciones al procedimiento o errores de juicio en la Administración [asimismo] no demuestran que la marca HACKETT constituya un nombre propio, solo [sic] demuestran que existió un procedimiento administrativo que se cumplió según la ley”.
• Con relación a las documentales contenidas en las: 1.- Copias certificadas de registro de marcas para el apellido “HACKETT” expedido por la oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) (folio 97 de la primera pieza del expediente judicial); 2.- Copia certificada de registro de marca para el apellido “HACKETT” expedido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual (IMPI) (Folio 98 del expediente judicial); 3.- Copia Certificada del Registro de Marcas para el apellido “HACKETT” expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de la República de Colombia (folios 99 y 100 de la primera pieza del expediente judicial) 4.- Copia certificada del Registro de Marcas para el apellido “HACKETT” expedido por la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos de América (folios 250 al 256 de la primera pieza del expediente judicial); 5.- Copia certificada del Registro de Marcas para el apellido “HACKETT” expedido por la Oficina de Patentes y Marcas Británica (folios 263 al 266 de la primera pieza del expediente judicial); 6.- Copia certificada del Registro de Marcas para el apellido “HACKETT” expedido por la Oficina de Armonización del Mercado Interior Nº 005244421 (folios 267 al 282 de la primera pieza del expediente judicial); 6.- Copia certificada del Registro de Marcas para el apellido “HACKETT” expedido por la Oficina de Armonización del Mercado Interior Nº 003106151 (folios 283 al 291 de la primera pieza del expediente judicial); la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A. presentó oposición en virtud que “las mismas son impertinentes y no guardan ninguna relevancia en cuanto a la supuesta violación de lo dispuesto en el ordinal 3ro del artículo 10 de la ley de propiedad industrial [sic]”.
• En cuanto a la copia certificada expedida por el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y estado Miranda sobre el documento constitutivo de la empresa Inversiones Albert Azul, C.A. (Folios 43 al 50 de la primera pieza del expediente judicial; la representación judicial de la referida empresa se opuso al señalar que “el mismo no demuestra que la Marca HACKETT constituya un apellido como se [dijo] antes la [referida marca] constituye una palabra de Fantasía según fue solicitada ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual […]”.
• Con respecto a la Copia certificada de la Resolución Nº 1374 publicada en el Boletín Nº 508 del 17 de noviembre de 2009 (Folios 119 al 121 de la primera pieza del expediente judicial); la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A. se opuso por cuanto “la misma demuestra que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual es cuidadoso en el cumplimiento de la ley de manera particular en la emisión de marcas concedidas […]”.
• En lo atinente a la Declaración original emitida el 2 de agosto de 2011 por el Registrador de Compañías del Companies House de Inglaterra (Folios 245 al 247 de la primera pieza del expediente judicial); la representación judicial del tercero verdadera parte se opuso a la mencionada prueba por cuanto “En ningún caso se encuentra en discusión la existencia o no de compañía HACKETT LIMITED, originalmente denominado GILLYWEST LIMITED”.
• Respecto a la impresión simple del artículo de fecha 4 de octubre de 2008 (folios 115 al 116 de la primera pieza del expediente judicial); la representación judicial de la empresa Inversiones Albert Azul, C.A. se opuso por cuanto a su entender “No guardan ninguna relación en cuanto a la distinitividad o no del término HACKETT y su capacidad para poder distinguir productos o servicios en el mercado venezolano […]”.
• Con relación a la impresión del artículo de fecha 29 de octubre de 2006 (Folios 248 al 249 de la primera pieza del expediente judicial); la representación judicial de la sociedad mercantil tercero verdadera parte se opuso por cuanto “esta prueba no guarda ninguna relación en cuanto al requisito fundamental de registro de una marca, LA DISTINTIVIDAD y mucho menos produce prueba alguna en cuanto a la supuesta violación del artículo 33 ordinal 10 de Ley de Propiedad Industrial […]”.
• En lo atinente a la impresión simple de catalogo de productos HACKETT LIMITED del año 2003 (folios 292 al 320 de la primera pieza del expediente judicial); la representación judicial de la sociedad mercantil tercero verdadera parte se opuso por cuanto “el mismo no ha sido impreso y distribuido en Venezuela, lo que conlleva a un desconocimiento por parte del público consumidor de dicha marca […]”.
• En atención a la impresión simple del artículo denominado Mr. Classic: Jeremy Hackett debidamente traducido al idioma español por Intérprete Público (Folios 321 al 336 de la primera pieza del expediente judicial); la representación judicial de la sociedad mercantil tercero verdadera parte se opuso en virtud que ese artículo “nunca fue impreso en Venezuela y mucho menos distribuido en alguna revista o periódico de circulación nacional […]”.
• Con respecto a la impresión simple del artículo denominado Jeremy Hackett, The Mr. Classic Blog, de fecha 03 de mayo de 2012 debidamente traducido al idioma español por Intérprete Público Venezolano; los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A., presentaron oposición por considerar que “reiterativamente están tratando de forma subliminal de hacer ver a este Juzgador un supuesto conocimiento internacional o marca renombrada que no guarda ningún tipo de relación con el elegato [sic] de supuesta violación del artículo 33 ordinal 10 [de la Ley de Propiedad Industrial]”
En este sentido este Juzgado sustanciador aprecia que, de lo expuesto se colige que la oposición efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albert Azul, C.A. se refiere a la impertinencia de las pruebas documentales anteriormente promovidas, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Administrativas numeradas 1392 y 1393 de fecha 18 de noviembre de 2009, notificadas mediante publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 508 vigente a partir del 23 de noviembre de 2009, dictadas por la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en lo que se refiere a la concesión de derechos de registro de marca y denominación comercial sobre el apellido personal “HACKETT” a favor de la empresa INVERSIONES ALBERT AZUL, C.A., por lo cual, este Tribunal considera que las documentales anteriormente mencionadas guardan relación con el asunto debatido en virtud de lo cual se desecha la oposición y se admiten las referidas documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
II
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y SU OPOSICIÓN.
En cuanto a la prueba de inspección judicial sobre el contenido informático cargado y disponible de las siguientes páginas webs de Internet:
“a)http://www.abc.es/hemeroteca/historico-04-10-2008/abc/ABC2/jeremy-hackett-por-primera-vez-vamos-a-ofrecer-satrería-a-medida-en espa%C3%B1a_81395910088.html;
b) http://elpais.com/diario/2006/10/29/eps/1162103214_850215.html;
c) htp://www.jeremyhackett.com/p/about-jeremy-hackett.html”.
La representación judicial del tercero verdadero parte se opuso a la prueba promovida en razón que “dicho contenido no guarda ninguna relevancia en cuanto a LA DISTINTIVIDAD de la marca HACKETT y a la supuesta violación del artículo 33 ordinal 10 [de la Ley de Propiedad Industrial]”.
Al respecto, es menester mencionar que la figura del documento electrónico está prevista en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
En ese sentido, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Por otra parte, una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Así, es evidente pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
Dentro de este marco, es preciso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), en fecha 24 octubre de 2007, en la cual indicó entre otras cosas lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico. (Resaltado y subrayado de este Juzgado)
…omissis…
‘...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...’. (Negritas de la Sala)”
Visto lo anterior y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito este Tribunal observa que el promovente lo que pretende es que sean revisadas esas páginas web, por ella indicadas, a los fines de constatar que la información que aparece en cada una de estas, es precisamente la que trajo en físico, a modo de cotejar las copias simples consignadas con la información que reflejen las páginas web invocadas. Así las cosas, considera este Tribunal que la prueba de inspección judicial resulta manifiestamente ilegal, por cuanto el objeto de la misma consiste en establecer la autoría del mensaje de datos que aparece reflejado en las páginas webs señaladas y no que el Juez de Sustanciación coteje los documentos en físico traídos a los autos con el contenido de las señaladas páginas web, tal y como lo pretende el promovente, alterando así el espíritu, propósito y razón del medio probatorio aca promovido, en consecuencia, se declara procedente la oposición y se inadmite la prueba de inspección judicial invocadas en el Capítulo II del referido escrito. Así se decide.
III
DEL MÉRITO FAVORABLE.
Respecto al mérito favorable del contenido en autos, así como los expedientes administrativos Nos. 2008-024125 y 2008-024126, este Juzgado de Sustanciación advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2011-000318