JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000651
Caracas, 19 de junio de 2012
202º y 153º
En fecha 8 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana Y GIANCARLOS SELVAGGIO BELMONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 97.685, 145,498, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA PURA SANGRE DE CARRERAS (UNICRIA) inscrita en el Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 10, Protocolo Primero contra la Resolución Nº 00286 de fecha 5 de mayo de 2010, contra la Providencia No. DS001, de fecha 13 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.854, de fecha 31 de enero de 2012 y la Resolución No. ORGE/SUNAHIP/014 de fecha 1 de febrero de 2012, dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP) mediante la cual estableció la implantación de microchip y tarifas a pagar por la emisión de certificados de registro genealógico de equinos.
En fecha 8 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 15 de junio de 2012, este Juzgado Sustanciador difirió el pronunciamiento de la presente causa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 6 de junio de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante interpusieron demanda de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Como primer punto señalaron que “[…] la Providencia No. 001 (i) violó la reserva tributaria y la reserva legal sancionadora, (ii) desconoció la competencia del órgano jurídicamente habilitado para fijar y cobrar dichas “tarifas”, e (iii) incurrió en desproporción al fijarlas en la forma en que lo hizo […]”.
Respecto a la organización administrativa indicaron que “[…] el Ejecutivo Nacional por órgano del entonces Instituto Nacional de Hipódromos […] ( en lo que sigue, Reglamento del Stud Book) con el objeto de que todos ‘los caballos y yeguas pura sangre de carrera, árabe o angloárabe, así como los animales de otras razas de ganado caballar que se consideren de importancia económica para el país’ fueran inscritos en ‘el Registro Genealógico de Equinos de Venezuela (Stud Book de Venezuela)’ […]” [Corchetes de este Juzgado] ( Paréntesis del original).
Por tal razón sostienen que “[…] [ese] Reglamento tendría como finalidad ‘establecer sistemas adecuados para comprobar la identidad de los ejemplares de las razas equinas que aparezcan inscritos en los libros y controles respectivos’ para el logro de lo cual ‘los servicios de registro podrán controlar y fiscalizar la procreación, gestación, nacimiento, identificación y filiación de equinos que fueran a ser inscritos’ […]” [Corchetes de este Juzgado].
De acuerdo a lo anterior alegaron que “[…] el control que el Stud Book ejercía antes el Instituto Nacional de Hipódromos (y actualmente la SUNAHIP), la administración del mismo corresponde a la Comisión de Stud Book, que esta debe estar conformada por funcionarios del Ejecutivo pero también los representantes de los criadores de caballos y que solo a esa Comisión y no al antiguo Instituto [hoy SUNAHIP], le corresponde establecer las tarifas por la prestación de los servicios del Registro Genealógico de Equinos [Corchetes de este Juzgado] (Paréntesis del original).
En ese orden de ideas, invocaron como primera prueba “[…] el artículo 47 del Decreto No. 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas (Gaceta Oficial No. Extraordinario 5.397, de [fecha] 25 de octubre de 1999, conforme la cual ‘quedan derogadas las disposiciones del Decreto Ley No. 675 de fecha 21 de julio de 1985 y demás reglamentos y resoluciones derivadas del mismo […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Paréntesis del original).
Asimismo, acotaron como segunda prueba que “[…] la actual SUNAHIP, en actos administrativos y comunicaciones de muy reciente data (se consign[ó] como copia simple en prueba de ello comunicación de la SUNAHIP No.074/2012, de [fecha] 27 de marzo de 2012 suscrita por el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas en el que invoc[ó] como base jurídica de la exigencia la remisión de información que le dirige a dicho particular los ‘artículos 51 y siguientes del Reglamento Genealógico de Equinos en Venezuela vigente’, reconoce en forma expresa e inequívoca que el Reglamento del Stud Book está vigente y no ha sido derogado […]” [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, indicaron la tercera y última prueba de la vigencia del Reglamento mencionado “[…] encontra[dose] en la propia Providencia No. DS-001 cuya nulidad demanda[ron] pues en el cuadro de servicios prestados por el Registro Genealógico de Equinos y de tasas a pagar por la prestación de esos servicios contenidos en el artículo 1º de esa providencia, se alude expresamente a dicho Reglamento cuando se indica que ‘ A partir de enero del año subsiguiente serán eliminados según lo estipulado en el artículo 21 del Reglamento del Stud Book vigente […]” (Negrillas del Original) [Corchetes de este Juzgado].
Es por ello, que referente a lo anterior señalan que “[…] el régimen de la organización administrativa y procedimientos para establecer conforme a Derecho las tarifas por los servicios prestados por el Registro Genealógico de Equinos o Stud Book de Venezuela y no el Decreto No. 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida [al] Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas […]” [Corchetes de este Juzgado].
Por otra parte, indicaron que en cuanto al régimen normativo “[…] de las llamadas tarifas a pagar por los servicios prestados por el Registro Genealógico de Equinos o Stud Book seña[laron] que, ante la omisión (contraria a Derecho) de conformar la Comisión de Stud Book de acuerdo a la integración establecida en el Reglamento de Stud Book, esas tarifas las ha venido fijando, inconstitucionalmente e ilegalmente, por acto normativo sub legal [de] la SUNAHIP […]” (Paréntesis del original) [Corchetes de este Juzgado].
Manifestaron que a juicio de UNICRÍA “[…] los montos que deben pagar sus integrantes por concepto de los servicios prestados por el Registro Genealógico de Equinos tienen la naturaleza jurídica de una tasa y no de un precio público o de una tarifa como lo considera la SUNAHIP; se trata de tributos que, por lo tanto deben estar previstos en normas con rango de ley [sic] dictadas por el Poder Legislativo Nacional, y no en Providencias Administrativas como las dictadas por la SUNAHIP […]”
Es por ello, que con el objeto de evitar todo lo anterior “[…] considera [su] representación que en el presente caso, al estar expresamente atribuida por una norma jurídica vigente la competencia de fijar las “tarifas” o “derechos” a cobrar por los servicios del Stud Book de Venezuela a un Órgano especifico (la Comisión del Stud Book) y no estar atribuida tal competencia al órgano que está actualmente fijando esas “tarifas” en la Providencia que demandamos en nulidad (la SUNAHIP), se evidencia el vicio de incompetencia manifiesta […]” (Paréntesis del original) [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solo para el evento negado de que no haya sido acogida la denuncia principal de violación de la reserva legal en materia tributaria ni tampoco la denuncia de incompetencia manifiesta de la SUNAHIP para establecer “tarifas” “[…] denuncia[ron] la ilegalidad de la Providencia No. DS-001 por violación al principio de Proporcionalidad previsto en los artículos 12 de LOPA y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública […]” [Corchetes de este Juzgado].
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto solicitan que se declare Competente para conocer de la acción contencioso administrativa de anulación ejercida por UNICRÍA, que se Admita la presente acción de anulación y una vez sustanciado el presente juicio la Corte declare Con Lugar la referida acción y en consecuencia Anule la Providencia No. DS-001 de fecha 13 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.854, de fecha 31 de enero de 2012, e igualmente la Resolución 014, por medio de la cual la SUNAHIP informó a los propietarios del pago de las tarifas que dichos particulares debían efectuar. (Negrillas de este Juzgado)
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia No. DS001, de fecha 13 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.854, de fecha 31 de enero de 2012 y la Resolución No. ORGE/SUNAHIP/014 de fecha 1 de febrero de 2012, dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP) mediante la cual estableció la implantación de microchip y tarifas a pagar por la emisión de certificados de registro genealógico de equinos.
Señalado lo anterior, es importante destacar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […].

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).



Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), constituye un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, con rango de Servicio Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la presente demanda de nulidad; y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 euisdem (a excepción del ordinal 3 referido a las demandas de contenido patrimonial contra la República).
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).

Expuesto lo anterior, se constató de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la parte demandante fue notificada en fecha 1º de febrero de 2012, mediante Resolución ORGE/SUNAHIP/014, y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 6 de junio de 2012, antes que concluyeran los 180 días que señala el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta forma, este Juzgado sustanciador evidencia que la presente demanda no se encuentra caduca, ya que la misma fue interpuesta dentro de los 180 días que señala el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Asimismo se desprende que en la misma demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; ni es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la de la Asociación Única de Propietarios de Establecimientos de Cría Pura Sangre de Carreras (UNICRIA) contra la Providencia No. DS001, de fecha 13 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.854, de fecha 31 de enero de 2012 y la Resolución No. ORGE/SUNAHIP/014 de fecha 1 de febrero de 2012, respectivamente dictadas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP).
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Turismo y a la Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto. Líbrense oficios.
Asimismo, este Tribunal ordena oficiar al ciudadano Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
Asimismo, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las personas que pudieran tener interés en la presente causa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente por los Abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana Y GIANCARLOS SELVAGGIO BELMONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 97.685, 145,498, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA PURA SANGRE DE CARRERAS (UNICRIA) inscrita en el Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 10, Protocolo Primero contra la Resolución Nº 00286 de fecha 5 de mayo de 2010, contra la Providencia No. DS001, de fecha 13 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.854, de fecha 31 de enero de 2012 y la Resolución No. ORGE/SUNAHIP/014 de fecha 1 de febrero de 2012, dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP) mediante la cual estableció la implantación de microchip y tarifas a pagar por la emisión de certificados de registro genealógico de equinos.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- Ordena notificar, a los ciudadanos Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Turismo y a la Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria
,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/coc
EXP Nº AP42-G-2012-000651