JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de junio de 2012
202º y 153°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000354
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por el abogado Erick Michel Guevara Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, en representación del ESTADO BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-52 de fecha 9 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A Pro.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda, la admitió y ordenó emplazar de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A.; en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones; igualmente se dejó establecido que una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del referido Decreto, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; finalmente, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, ello conforme con lo establecido en el artículo 105 eiusdem.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2012-0024 dirigido al ciudadano Procurador General de la República y la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., (parte demandada), asimismo, se aperturó el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2012-000003, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha 24 de enero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Erick Michel Guevara Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, en representación del ESTADO BOLÍVAR escrito de reforma de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo.
En fecha 2 de febrero de 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual admitió la reforma de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo presentada en fecha 24 de enero de 2012, por el abogado Erick Michel Guevara Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, en representación del Estado Bolívar, contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., ordenó emplazar de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. y la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones; igualmente se dejó establecido que una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del referido Decreto, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de febrero de 2012, compareció el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación y consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. junto con sus anexos, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la referida sociedad mercantil, ordenada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2012.
En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar de la decisión de fecha 18 de enero de 2012 a la sociedad mercantil Hispana De Seguros, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por la imposibilidad manifestada por el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación de practicar la citación personal de la referida sociedad mercantil.
En tal sentido, en fecha 2 de marzo de 2012, el Secretario Accidental de este Juzgado de Sustanciación dejó constancia en autos de la práctica de la citación de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2012, compareció el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación y consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., junto con sus anexos, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la referida sociedad mercantil de la admisión de la reforma de la demanda. En esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio Nº JS/CSCA-2012-0024 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual vista la declaración del Alguacil de este Juzgado, efectuada en fecha 08 de marzo de 2012, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., a los fines que la Secretaria de este Tribunal practique la citación de dicha sociedad mercantil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 4 y 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de marzo de 2012, compareció el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación y consignó acuse de recibo del oficio Nº JS/CSCA-2012-0128 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 002851 de fecha 26 de marzo de 2012 proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dan acuse de recibo del oficio Nº JS/CSCA-2012-0024 de fecha 18 de enero de 2012, asimismo, se desprende del mismo oficio que la Procuraduría General de la República “[…] renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere la norma contenida en el artículo 96 del Decreto ley que rige [sus] funciones.”.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Mariana Muñoz Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.496, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., diligencia mediante la cual se da por citada en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2012, el Abogado Edgard Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.728, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., “[…] Apel[ó] del auto de admisión dictado por este Juzgado de Sustanciación de fecha 18 de enero de 2012 […]”. [Corchetes de este Juzgado].
En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual consideró inoficioso practicar la citación de la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vista la diligencia presentada por la abogada Mariana Muñoz Rodríguez, en fecha 17 del mismo mes y año. Asimismo, notificadas y emplazadas como se encontraban las partes en la presente causa, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de esa fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se oyó en un solo efecto la apelación efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., contra el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de enero de 2012, ello de conformidad, con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del trámite de la misma.
En fecha 10 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación del escrito de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 004689 de fecha 10 de mayo de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dan acuse de recibo del oficio Nº JS/CSCA-2012-0128 de fecha 16 de febrero de 2012, asimismo, se desprende del mismo oficio que la Procuraduría General de la República “[…] Renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere la norma contenida en el artículo 96 del Decreto Ley que rige [sus] funciones.”.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Abogado Edgard Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.728, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2012, los abogados Alfredo de Jesús Salvatori, Luis Vargas Leal y Edgard Simón Rodríguez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.790, 61.991 y 140.728 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C. A., presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual opusieron la cuestión prejudicial, como cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron la intervención de terceros y cita en garantía de las sociedades mercantiles C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) y Tecnicon 3000, C.A., respectivamente, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó establecido que, a partir de esa fecha, comenzaría a transcurrir los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte demandante manifestara si convenía o contradecía la cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem. Asimismo, se estableció que una vez vencido el referido lapso de cinco (5) días de despacho antes indicado, se iniciaría la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho dispuestos en el artículo 352 eiusdem, con el objeto que las partes promovieran las pruebas que consideraran necesarias.
En fecha 7 de junio de 2012, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente, en fecha 8 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, entre otras cosas, dejó establecido que el trámite y decisión de la admisibilidad o no de los escritos de pruebas presentados por las partes, “se encuentran supeditado o a la espera que se sustancie la articulación probatoria de la aludida cuestión previa y sea dictad la sentencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que resolverá dicha incidencia”.
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió del abogado José Nicolás Tirado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.489, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, escrito de contradicción a la cuestión previa invocada por la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió del abogado Edgard Simón Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.728, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, entre otras cosas, revocó parcialmente los autos dictados en fechas 31 de mayo y 8 de junio de 2012, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se estimó que el lapso de ocho (8) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria, previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, era inoficioso aperturarlo, en virtud que no hubo contradicción de la cuestión previa opuesta, conforme lo previsto en el artículo 351 eiusdem. De igual forma, se dejó establecido que el escrito de contradicción a la cuestión previa presentado por el abogado José Nicolás Tirado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.489, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, fue consignado de manera extemporánea. Finalmente, se estableció que vista la solicitud de cita en garantía de las sociedades mercantiles C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) y Tecnicon 3000, C.A., efectuada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento con respecto a dicha solicitud, se realizaría dentro de los tres (3) días de despacho siguiente.
En esa misma fecha, se recibió de la abogado Mariana Muñoz Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.496, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., escrito mediante el cual consigna anexos relacionados al caso, el cual fue agregado el 18 de junio de 2012.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para dictar el pronunciamiento con respecto a la solicitud de cita en garantía efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 24 de enero de 2012, el abogado Erick Michel Guevara Quintana, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:
Indica, que la reforma propuesta se presenta de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señala, que la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario representada por su Presidente “[…] SUSCRIBIÓ CONTRATO DE OBRA, con la Sociedad Mercantil TECNICON 3000, C.A., […] para la ejecución de la Obra denominada: ‘ACONDICIONAMIENTO AREA [sic] DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR’, por un monto de Bs. 9.610.067.197,37 equivalentes actualmente a la suma Bs. 9.610.067,20, con un lapso de ejecución de ocho (8) meses […]”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original). (Corchetes de este Tribunal).
Que, la empresa mencionada “[…] recibió el anticipo correspondiente al 50% del monto total del contrato equivalente a (Bs. 4.805.033,60), la cual fue pagada tal como se evidencia mediante RECIBO S/N, de fecha 04/12/2007, emitido por la empresa Tecnicon 3000, C.A. […]”. (Mayúsculas y negritas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Señala, que en fecha 19 de mayo de 2010 la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario “[…] suscribió CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL Nº 001-2010 con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en el que se establece la Cesión de los Derechos y Obligaciones derivados de la obra antes descrita, a los fines de la ejecución de la misma […]”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original). (Corchetes de este Tribunal).
Que, en fecha 8 de septiembre de 2010, la empresa Tecnicon, 3000, C.A., previa autorización otorgada por escrito por la Gobernación del estado Bolívar “[…] realiza a través de documento debidamente notariado la Cesión del Contrato de Obra, mediante el cual esta [sic] cede en forma total y plena todos los derechos y obligaciones a la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES CAIMCO, derivados del Contrato de Obra denominado: ‘ACONDICIONAMIENTO AREA [sic] DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR’, del cual el ESTADO BOLÍVAR por Órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR es cesionario […]”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original). (Corchetes de este Tribunal).
Agrega que, “[…] se estableció en la cesión la constitución de fianzas suficientes a favor y a satisfacción del Estado Bolívar para garantizar la ejecución de la obra, los eventuales aumentos, cambios o modificaciones a los que puedan estar sometido el contrato de obra y a las valuaciones que de la ejecución de la misma se produzcan en ocasión a él y que deberá pagar el Estado Bolívar […]”.
Aduce que, luego de la cesión efectuada por la empresa Tecnicon 3000, C.A. a la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) “[…] el Ejecutivo del Estado Bolívar cumplió con pagarle a esta última la Valuación Nº 1, de obra ejecutada, por un monto de: UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON 23/100 CTMS (Bs. 1.387.100,23) […] Situación esta que representó una amortización a la suma pagada por concepto de Anticipo, de UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 42/100 CTMS (Bs. 1.415.408,42), quedando un saldo por amortizar por concepto de ANTICIPO a favor del Estado Bolívar, por la suma de: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTICICO (sic) BOLIVARES (sic) CON 19/100 CTMS (Bs. 3.389.625,19), suma esta adeudada hasta la presente fecha y que representa el objeto de la presente acción […]”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original). (Corchetes de este Tribunal).
Expone que, después de verificarse mediante Corte de Cuenta de fecha 29 de septiembre de 2010, que la empresa C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), “[…] no había cumplido con el Cronograma de Actividades de la Obra […] la Gobernación del Estado Bolívar inicia procedimiento administrativo para la Rescisión del Contrato de Obra a la mencionada contratista, tal como se evidencia en Auto de Apertura 004 […] de fecha 01/11/2010, auto este que fue debidamente notificado a la sociedad mercantil CAIMCO el 08/11/2010. Dicho Procedimiento Administrativo fue resuelto con la Rescisión del contrato de obra […] a través del Decreto Nº 2353 de fecha 20/12/2010, el cual fue debidamente notificado a CAIMCO en fecha 13/01/2011 […]”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
Indica que, la empresa C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), interpuso recurso de reconsideración contra el Decreto Nº 2353 “[…] el cual fue declarado Improcedente en fecha 04/04/2010, mediante DECRETO Nº 2481, […]”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
Agrega que, la Administración Pública Regional, notificó en su carácter de fiadora solidaria y principal a la empresa Hispana de Seguros, C.A., del acto administrativo “[…] Decreto Nº 2481 en fecha 30/09/2011, mediante el oficio Nº SGG/CJ/CC/417/11, de fecha 22/09/2011 […] la cual fue posteriormente subsanada por error material involuntario en la identificación de la Fianza de Anticipo Nº 13386, en dos oportunidades […]”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
Señala, que la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., dando cumplimiento a los requisitos legales para la contratación presentó “[…] FIANZA DE ANTICIPO Nº 13386, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 69/100 CTMS (Bs. 4.805.033.598,69) equivalentes actualmente a la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CTMS (Bs. 4.805.033,60), la cual representa el 50% del Contrato de Obra Afianzado […] para garantizar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), […] que cediera los derechos y obligaciones derivadas del Contrato de Obra […] mediante Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 01/2010 […] a [su] representada LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR […]”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.804 del Código Civil y, 107 y 547 del Código de Comercio.
Solicita, se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, solicita que una vez declarada la procedencia de la medida cautelar solicitada, se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Finalmente, requiere que la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., sea condenada a pagar “TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE [sic] MIL SEISCIENTOS VEINTICICO [sic] BOLIVARES [sic] CON 19/100 CTMS (Bs. 3.389.625,19), por concepto de ejecución del contrato de FIANZA DE ANTICIPO Nº 13386. [...] Al pago de las costas y costos procesales que cause el presente proceso y calculadas prudentemente […]”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original). (Corchetes de este Tribunal).
En ese orden, estima la presente demanda en “[...] CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (44.600,33 U.T.), equivalentes a la fecha de consignación del siguiente escrito a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE [sic] MIL SEISCIENTOS VEINTICICO [sic] BOLÍVARES CON 19/100 CTMS (Bs. 3.389.625,19)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).


II
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS
En fecha 28 de mayo de 2012, los abogados Alfredo de Jesús Salvatori, Luis Vargas Leal y Edgard Simón Rodríguez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.790, 61.991 y 140.728 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C. A., presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual solicitaron la intervención de terceros y cita en garantía de las sociedades mercantiles C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) y Tecnicon 3000, C.A., respectivamente, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Alegan que, “[…] en fecha 19 de mayo de 2010 la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), suscribió un Convenio de Cooperación Interinstitucional, identificado Nº 001-2010 con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en el cual cedió los derechos y obligaciones derivados de la obra ‘ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PAEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR’, la cual había sido suscrita con la contratista TECNICON 3000, C.A. para ser llevado a cabo por esta última empresa. […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregan que, “[…] el 8 de septiembre de 2010, TECNICON 3000, C.A., previa autorización otorgada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, efectuó la cesión del contrato de obra en el empresa CAIMCO […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalan que, “[…] la Fianza de Anticipo Nº 13.386 que pretende demandar en Ejecución la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR no fue otorgada por HISPANA DE SEGUROS, C.A., para garantizar cumplimiento de las obligaciones contractuales de CAIMCO, en el marco del contrato de obra sino que la misma fue otorgada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa TECNICON 3000, C.A., es por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º [sic] del artículo 370 eiusdem, llama[n] a la causa a la sociedad mercantil C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO) […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Indican que, “[…] dicha empresa contratista [C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO)], es la recurrente en el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 2481, de fecha 4 de abril de 2011, en el cual la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR decidió el Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo del Decreto Nº 2353, fechado 20 de diciembre de 2010, donde se decidió el Procedimiento Administrativo correspondiente al Auto de Apertura Nº 004, dirigido a comprobar el cumplimiento contractual de la mencionada empresa, en la ejecución de la obra ‘ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PAEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR’, […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente, expresaron que, “[…] por cuanto la Fianza de Anticipo Nº 13.386 fue otorgada por HISPANA DE SEGUROS, C.A., para garantizar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR el cumplimiento de las obligaciones contractuales de TECNICON 3000, C.A. en el contrato de obra ‘ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PAEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR’, siendo la referida empresa contratista la única afianzada de [su] mandante […] es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5º [sic] del artículo 370 eiusdem, llama[n] a la causa como cita en garantía, a la referida sociedad mercantil […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por el abogado Erick Michel Guevara Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, en representación del Estado Bolívar, contra la sociedad mercantil Hispana De Seguros, C.A.; en consecuencia, este Tribunal pasa a analizar la solicitud de cita en garantía de las sociedades mercantiles C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) y Tecnicon 3000, C.A., de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, realizada por los abogados Alfredo de Jesús Salvatori, Luis Vargas Leal y Edgard Simón Rodríguez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.790, 61.991 y 140.728 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C. A.
Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el llamamiento a terceros realizado por la parte demandada en el presente asunto, así, respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 31 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón, que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que respecto a la intervención de terceros refiere lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.
En relación al artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso, señalando que:
“[…] En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. (Subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
Así, señalada la distinción entre la intervención voluntaria o forzada de terceros en el proceso, siendo que en el caso de autos la accionada al momento de dar contestación a la demanda realizó un llamamiento de terceros forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 eiusdem, conviene traer en autos tal disposición, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. (Resaltado de este Tribunal).
Del análisis concatenado de la norma anteriormente transcrita en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 370 transcrito ut supra, se colige claramente que quien pretenda llamar a juicio a un tercero por ser común éste a la causa pendiente o cuando se pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, el solicitante de la intervención forzada debe acompañar su solicitud con prueba documental de la cual se desprenda el fundamento de la misma.
Por otra parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece que:
“Artículo 361: […]
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Ahora bien, circunscritos al caso objeto de análisis, observa este Juzgado Sustanciador que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, Hispana de Seguros, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por el Estado Bolívar, procedió a realizar llamamiento forzoso y cita de garantía de conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinales 4º y 5º y 382 del Código de Procedimiento Civil, a las sociedades mercantiles C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) y Tecnicon 3000, C.A.,.
En el marco de lo anteriormente expuesto y luego del análisis del escrito de contestación a la demanda interpuesta, evidencia este Órgano Jurisdiccional que con la misma se pretendió requerir la intervención forzada de las sociedades mercantiles C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) y Tecnicon 3000, C.A., empresas estas contratistas del estado Bolívar, fundamentando su petición en lo siguiente: “[…] la Fianza de Anticipo Nº 13.386 que pretende demandar en Ejecución la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR no fue otorgada por HISPANA DE SEGUROS, C.A., para garantizar cumplimiento de las obligaciones contractuales de CAIMCO, en el marco del contrato de obra sino que la misma fue otorgada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa TECNICON 3000, C.A., […]”, “[…] la Fianza de Anticipo Nº 13.386 fue otorgada por HISPANA DE SEGUROS, C.A., para garantizar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR el cumplimiento de las obligaciones contractuales de TECNICON 3000, C.A., en el contrato de obra ‘ACONDICIONAMIENTO ÁREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PAEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR’, siendo la referida empresa contratista la única afianzada de [su] mandante […]”. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 382 en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 370, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a la intervención forzada de un tercero por ser éste común a la causa.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste en la causa, implica que el que propone su cita se encuentra en una relación jurídica conexa al mismo que origina un litisconsorcio necesario o facultativo y en el caso del tercero citado en saneamiento, el mismo supone la obligación del vendedor, de responder respecto a la evicción y los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, “Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmado por el pretensor, se halla la obligación del tercero de realizar la prestación que corresponda al contenido de ese derecho, condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal. El resultado definitivo de éste vendrá a determinar y fijar el deber concreto que tiene o no el tercero de indemnizar al vencido, el perjuicio económico que se deriva de la pérdida de la causa principal”. (Vid. Sentencia Nº 4219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005 caso: Banco Industrial De Venezuela C.A).
En el mismo orden de ideas, se tiene que Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III. Caracas 1995. Pág. 199, señala que, cuando se refiere a los efectos del llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, el mismo se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, como integrante de una relación sustancial única o conexa, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias. Asimismo, indica que mediante esa intervención se grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan y que la falta de comparecencia produce los efectos de la confesión ficta, además de que la sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el Erick Michel Guevara Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, en representación del Estado Bolívar, al interponer la presente demanda, expuso que la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) “[…] SUSCRIBIÓ CONTRATO DE OBRA, con la Sociedad Mercantil TECNICON 3000, C.A., […] para la ejecución de la Obra denominada: ‘ACONDICIONAMIENTO AREA [sic] DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR’, […]”.
Que la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario, “[…] suscribió CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL Nº 001-2010 con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en el que se establece la Cesión de los Derechos y Obligaciones derivados de la obra antes descrita, a los fines de la ejecución de la misma […]”
Que, “la empresa Tecnicon, 3000, C.A., previa autorización otorgada por escrito por la Gobernación del Estado Bolívar […] realiza a través de documento debidamente notariado la Cesión del Contrato de Obra, mediante el cual […] cede en forma total y plena todos los derechos y obligaciones a la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES CAIMCO, derivados del Contrato de Obra denominado: ‘ACONDICIONAMIENTO AREA [sic] DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR’, del cual el ESTADO BOLÍVAR por Órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR es cesionario […]”.
De lo antes expuesto, concluye este Juzgado que, es evidente el interés que como tercero interviniente, en este juicio, detenta la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; así como, el saneamiento de ley que podría derivarse del Contrato de Fianza de Anticipo a favor de la empresa Tecnicon 3000, C.A. y, como quiera que consta en autos (folios 20 al 62) “la prueba documental” a la cual alude el artículo 382 eiusdem, este Juzgado, admite cuanto ha lugar en derecho la intervención propuesta por la parte demandada, y así se decide.
En consecuencia, ordena citar a las sociedades mercantiles C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) y Tecnicon 3000, C.A., en la persona de su Presidente, Representante Legal, Director, Gerente o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los cargos anteriormente señalados, domiciliadas en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, para que comparezcan por ante este Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, vencidos como sean los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, a fin que presenten los alegatos que estimen conveniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas y remítase copia certificada del libelo, del escrito de contestación a la demanda y de la presente decisión. Así se declara.
En virtud de lo anterior, el juicio principal queda suspendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, advierte este Juzgado que reanudada como sea la causa, comenzará a discurrir el lapso de promoción de pruebas, a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, a los fines de la citación de las referidas sociedades mercantiles, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz.
Finalmente, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez conste en autos su notificación, la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada del escrito de contestación de la demanda, y de la presente decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la intervención de terceros y cita en garantía de las sociedades mercantiles C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) y Tecnicon 3000, C.A., respectivamente, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., parte demandada en el presente juicio.
2.- ORDENA citar a las sociedades mercantiles C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) y Tecnicon 3000, C.A.;
3.- ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2011-000354