JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000410
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco y María Isabel Paradisi C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 137.672 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de marzo de 1941, quedando anotada bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente 779, contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de septiembre de 2011 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), notificado mediante correo electrónico de esa misma fecha, a través del cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa y se ratificó la tasa de cambio aplicada para la liquidación de divisas correspondientes a las solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas, identificadas con los Números 13155137, 13767342, 13701592, 13743254, 13768808, 13768500, 13746695, 13593568, 13670499, 13766372, 13759417, 13572065, 13733870, 13766821, 13766350, 13763253, 13584761, 13595495, 13602076, 13571558, 13599202, 13756350, 13733913, 13767353, 13601798, 13768896, 13762369, 13380739, 13380690, 13762124, 13571919, 13571870, 13727402, 13701270, 13766618, 13601738, 13717188, 13756465, 13768399, 13767106, 13605664, 13700143, 13612423, 13734696, 13561469, 13718548, 13768974, 13727047, 13604700, 13756313, 13527310, 13687654, 7967813, 13737721, 13448824, 13499828, 13605861, 13412519, 13728111, 13732240, 13601667, 7928284, 13209735, 13213568 y 13209885.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual previo a resolver acerca de la admisibilidad de la presente demanda, ordenó requerirle a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la notificación del oficio que se ordenó librar.
En fecha 9 de abril de 2012, el abogado Carlos Gustavo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.967, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual expone consideraciones con respecto al auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2012, el cual fue agregado a los autos el 12 del mismo mes y año.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y presentó el original a efectos videndi.
En fecha 6 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.736, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y los expedientes administrativos relacionados con el caso, en cuarenta y dos (42) carpetas, asimismo solicitó una prórroga de diez (10) días de despacho para la remisión de los antecedentes administrativos restantes.
En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los expedientes administrativos relacionados con el caso y abrir piezas separadas con cada una de las carpetas contentivas de los mismos, quedando denominadas como Carpeta Nº 1 a la Carpeta Nº 42, de igual forma, se acordó la prórroga de los diez (10) días de despacho solicitada por la representación judicial de la parte demandada, para la remisión de los antecedentes administrativos restantes.
En fecha 15 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el abogado Juan Cemborain, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó los expedientes administrativos restantes, en veintidós (22) carpetas.
En fecha 18 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los expedientes administrativos relacionados con el caso y abrir piezas separadas con cada una de las carpetas contentivas de los mismos, quedando denominadas como Carpeta Nº 43 a la Carpeta Nº 64.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 13 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de septiembre de 2011 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Señalaron que, “[…] CADIVI consideró […] que los bienes importados en el caso de marras por [su] representada no se encontraban amparados dentro del supuesto previsto en el citado literal a) del artículo 2 del referido CONVENIO cambiario Nº 15, relativo a importaciones para el sector alimentos […]” (Mayúsculas y negritas del Original) (Corchetes de este Tribunal).
Indican que “[…] las bebidas elaboradas y comercializadas por [su] representada, inclusive aquellas de especie alcohólicas, son consideradas alimentos en nuestro país, y por lo tanto, su producción forma parte del sector alimentos” (Corchetes de este Tribunal).
Arguyen que “[…] la tasa de Bs. 2,60 por USD aplica expresamente para las importaciones para el sector de alimentos que hubiesen obtenido un AAD antes del 31 de diciembre de 2010, supuesto en el cual se encontraba [su] representada respecto a las importaciones referidas al ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Tribunal).
Sostienen que “[…] [su] representada obtuvo la AAD antes del 31 de diciembre de 2010, se encontraba y encuentra inscrita en el RUSAD dentro del sector alimentos y más aún, los bienes importados aplican para la manufactura de alimentos” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Tribunal).
Alegan que “[…] posteriormente al otorgamiento del ALD, se realizó su efectiva liquidación, pero a una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes importados, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15 […]. Ciertamente, CADIVI incurrió en un error al momento de liquidar las divisas en cuestión, pues, en vez de aplicar el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD, por estar destinadas és[as] al sector alimentos, en su lugar utilizó la tasa de Bs. 4,30 por USD, lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado por [su] representada fuese mucho mayor al que en realidad correspondía” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original) (Corchetes de este Juzgado).
Arguyen que, “[…] [su] representada ejerció oportunamente el correspondiente recurso de reconsideración únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a través de tales actos, pero CADIVI ratificó su decisión de aplicar la tasa de Bs. 4,30 por USD mediante el ACTO RECURRIDO […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Tribunal).
Señalan que el acto administrativo impugnado viola el derecho a ser oído de su representada “[…] en tanto en este acto administrativo no se consideraron las defensas opuestas en el texto del recurso de reconsideración interpuesto para solicitar la nulidad parcial de las ALD’s, en lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a estas […]”.
Seguidamente denuncian que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto “[…] en su contenido no se expresaron las razones de hecho y derecho por cuales CADIVI resolvió aplicar la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas en el Acto Recurrido era de Bs. 4,30 por USD […]” (Mayúsculas del original).
Igualmente, expresan que el acto administrativo recurrido parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, “[…] CADIVI estableció que la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas en el Acto Recurrido era de Bs. 4,30 por USD cuando, en realidad, los bienes importados pertenecen al sector alimentos y por tanto le correspondía la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15, a saber Bs. 2,60 por USD […]” (Mayúsculas del original).
Agregan que, el acto administrativo objetado viola el principio de la confianza legítima, por cuanto “[…] [su] representada depositó sus expectativas, en atención a las disposiciones normativas aplicables y conforme a la práctica seguida por CADIVI, en obtener la liquidación de las divisas de los bienes importados a Bs. 2,60 por USD […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Tribunal).
Indican que, “[…] a pesar de que [su] representada tiene derecho a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario Nro. 15, dado que los bienes importados se encontraban claramente destinados al sector alimentos y su AAD fueron emitidos por CADIVI antes del 31 de diciembre de 2010, CADIVI no reparó en esta especial circunstancia, la cual era expresamente de su conocimiento por vía del RUSAD, y liquidó las divisas al tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD contenida en el CONVENIO CAMBIARIO Nro. 14, existiendo así una diferencia en el monto liquidado […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “el reintegro a [su] representada de la cantidad de Bs. 9.394.463,46, que corresponden al diferencial pagado en exceso por CERVECERÍA POLAR […] ORDENE LA INDEXACIÓN de los montos demandados conforme al índice de Precios al Consumidor (‘IPC’) vigente para el momento en que esa Corte proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa y esta quede definitivamente firme, todo lo cual solici[tan] sea acordado mediante una experticia complementaria del fallo […]” (Mayúsculas y negritas del original) (Corchetes de este Tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco y María Isabel Paradisi C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de septiembre de 2011 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), notificado mediante correo electrónico de esa misma fecha, a través del cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa y se ratificó la tasa de cambio aplicada para la liquidación de divisas correspondientes a las solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas, identificadas con los Números 13155137, 13767342, 13701592, 13743254, 13768808, 13768500, 13746695, 13593568, 13670499, 13766372, 13759417, 13572065, 13733870, 13766821, 13766350, 13763253, 13584761, 13595495, 13602076, 13571558, 13599202, 13756350, 13733913, 13767353, 13601798, 13768896, 13762369, 13380739, 13380690, 13762124, 13571919, 13571870, 13727402, 13701270, 13766618, 13601738, 13717188, 13756465, 13768399, 13767106, 13605664, 13700143, 13612423, 13734696, 13561469, 13718548, 13768974, 13727047, 13604700, 13756313, 13527310, 13687654, 7967813, 13737721, 13448824, 13499828, 13605861, 13412519, 13728111, 13732240, 13601667, 7928284, 13209735, 13213568 y 13209885, a tal efecto se observa:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte demandante consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco y María Isabel Paradisi C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 137.672 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de marzo de 1941, quedando anotada bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente 779, contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de septiembre de 2011 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), notificado mediante correo electrónico de esa misma fecha, a través del cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa y se ratificó la tasa de cambio aplicada para la liquidación de divisas correspondientes a las solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas, identificadas con los Números 13155137, 13767342, 13701592, 13743254, 13768808, 13768500, 13746695, 13593568, 13670499, 13766372, 13759417, 13572065, 13733870, 13766821, 13766350, 13763253, 13584761, 13595495, 13602076, 13571558, 13599202, 13756350, 13733913, 13767353, 13601798, 13768896, 13762369, 13380739, 13380690, 13762124, 13571919, 13571870, 13727402, 13701270, 13766618, 13601738, 13717188, 13756465, 13768399, 13767106, 13605664, 13700143, 13612423, 13734696, 13561469, 13718548, 13768974, 13727047, 13604700, 13756313, 13527310, 13687654, 7967813, 13737721, 13448824, 13499828, 13605861, 13412519, 13728111, 13732240, 13601667, 7928284, 13209735, 13213568 y 13209885;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-000410
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