JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000508
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Judith Olga Seguías y Carlos Eduardo Cedres Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.907 y 132.671 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nro. 2.672, Tomo 7, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033515 de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada el 18 de octubre de 2011, relacionada con las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las solicitudes Nros. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), .
El 26 de abril de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de mayo de 2012, este Juzgado Sustanciador dictó auto para mejor proveer mediante el cual previo a resolver sobre la competencia y las causales de inadmisibilidad de la presente demanda, ordenó requerirle a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes adminisrativos del caso de marras, concediéndoles diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 7 de junio de 2012, se recibió del Abogado Juan Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), diligencia mediante la cual solicitó prórroga de diez (10) días de despacho para consignar los antecedentes administrativos.
En fecha 8 de junio de 2012, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual, concedió la prórroga de diez (10) días de despacho solicitada por la representación judicial del Organismo demandado.
El 12 de junio de 2012, se recibió del abogado Carlos Eduardo Cedres Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado se pronunciara sobre: 1.- La competencia y admisibilidad de la presente demanda, 2.- Conteo de los días de despacho de este Juzgado transcurridos desde la constancia en autos de la notificación de la Comisión de Administración de Divisas y 3.- Apeló del auto de fecha 8 de junio de 2012, mediante el cual se le concedió la prórroga a la citada Comisión.
En fecha 15 de junio de 2012, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual proveyó lo solicitado por la parte demandante mediante escrito de fecha 12 del mismo mes y año.
El 22 de junio de 2012, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) oficio Nº PRE-VPAI-CJ-027266 de fecha 6 del mismo mes y año, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados por este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de abril de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Mediante decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033515 de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada a [su] representada el 18 de octubre de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) decidió confirmar las decisiones tomadas por es[e] organismo en relación con las siguientes autorizaciones de divisas: 1) Nº s. 8558542, 8833739 y 8558282, negadas por decisión de fecha 18 de enero de 2011, por cuanto ‘No se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consignó el certificado de deuda requerido’; Nº 8555809, negada por decisión de fecha 06 de mayo de 2011, por cuanto ‘No se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consigno el certificado de deuda requerido’; y 3) Nºs. 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715 declaradas improcedentes mediante decisión de fecha 21 de junio de 2010, por cuanto ‘No se presento el cierre de importación en el tiempo de vigencia de la solicitud […]” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegó que “Del contenido de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-033515 dictada por CADIVI el 12 de septiembre de 2011 emitida por CADIVI [sic], […], se evidencia que en el mismo no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], toda vez que en la decisión entregada a [su] representada no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; y 2) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse” (Mayúsculas del demandante) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Indicó que “[…] CADIVI decidió negar las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700, 9816715, alegando que COLGATE no consignó la documentación anteriormente identificada relacionada con las mencionadas solicitudes, dentro del lapso establecido en los artículos 16 y 24 de la Providencia No. 085 dictada por CADIVI y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se establece los requisitos y el trámite para la adquisición de divisas destinadas a las importaciones […]” (Mayusculas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Arguyó que “[…] el retardo en la consignación de los diversos recaudos solicitados por CADIVI, es el resultado de causas no imputables a [su] representada, las cuales fueron resueltas a la menor brevedad posible por COLGATE quien notificó y requirió a CADIVI una prorroga a los fines de dar cumplimiento a tales requerimientos en un lapso mayor a los quince (15) días hábiles otorgados por es[a] comisión” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Juzgado).
Alegó que “[…] toda vez que es evidente que el retraso en la consignación de los recaudos requeridos por CADIVI ya anteriormente identificados, en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. […], no le pueden ser imputables a COLGATE […]”.
Finalmente solicitaron declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta, declare la nulidad del acto administrativo impugnado y ordene continuar con el trámite de las Soclitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nos. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., contra la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-033515, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal]
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Tribunal).
Así mismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad, la cual señala en su artículo 32, numeral 1 lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales” (resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, a tal efecto observa que:
En primer lugar, es preciso indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así las cosas, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de la Corte].
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, siendo elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En razón de los puntos anteriores, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en observancia a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual es materia fundamental que interesa al orden público, observa que al folio 2 del expediente judicial consta que el demandante señala que fue notificado del acto administrativo hoy impugnado ante la citada Corte, en fecha 18 de octubre de 2011; en consecuencia, a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, el 19 de octubre de 2011, comenzaba a correr el lapso para interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente.
En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 17 de abril de 2012, ya había transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 35 numeral 1 eiusdem. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado).
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Judith Olga Seguías y Carlos Eduardo Cedres Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.907 y 132.671, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nro. 2.672, Tomo 7, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033515 de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada el 18 de octubre de 2011, relacionada con las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las solicitudes Nros. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- Declara INADMISIBLE la referida demanda de nulidad por haber operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eyusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000508
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