JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000652
En fecha 6 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2012/916 de fecha 5 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN contra las sociedades mercantiles MASTER OFFICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el Nº 77, Tomo 35-A Segundo y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro.
En fecha 25 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La abogada Melissa Palma Lorca, indica en el escrito contentivo de la demanda interpuesta, que “[…] en fecha 16 de noviembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, […] suscribió con la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A., […] el contrato Nº MPPE-PEDES-003-2007, para el suministro de bienes ‘ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’ […]”. (Mayúsculas y negritas del original).
Indica que a través del mencionado contrato, la sociedad mercantil Master Office, C.A., “[…] se obligó a suministrar a todo costo y por su exclusiva cuenta y riesgo, los bienes establecidos en el Anexo I y II del Contrato, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, la cual tuvo lugar el día 16 de Noviembre de 2007”.
Alega que “El precio pactado para el suministro de bienes, fue la cantidad de “NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 9.810.000,00), que incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cantidad la cual de acuerdo a lo descrito en la cláusula 14 del referido contrato, sería pagado como se indica a continuación: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de anticipo sobre el importe total contratado, una vez firmado el contrato, el cual será entregado contra presentación de fianza de anticipo por el cien por ciento (100%) del monto total del anticipo, y 2.- El cincuenta por ciento (50%) restante del importe total contratado, al concluir la distribución de los bienes objeto del contrato”. (Mayúsculas y negritas del original).
Manifiesta que, su representada le canceló a la empresa demandada “[…] el anticipo pactado por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.000.000,00), a los fines de que esta diera cabal cumplimiento al contrato convenido entre las partes”. (Mayúsculas y negritas del original).
Sobre la fianza de fiel anticipo, señala que la empresa demandada a los fines de garantizar a su representada el reintegro del anticipo, “‘LA CONTRATISTA’” constituyó […] Fianza de Anticipo Nº 0031004, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 4.500.000,00), de conformidad con lo estipulado en la cláusula 14 del contrato, otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. [...]”
En relación al incumplimiento en la entrega de los bienes y la rescisión del contrato señala que “‘LA CONTRATISTA’ luego de la firma del contrato, el día 16 de noviembre de 2007, disponía de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos para la entrega de los bienes, tal como se evidencia del contrato el suministro de cincuenta mil (50.000) unidades de mesas-sillas, sin embargo sólo fueron entregadas treinta y nueve mil trescientas veintiún (39.321) unidades, equivalentes al 78.642% de los bienes estipulados en el contrato.” (Mayúsculas y negritas del original).
Que “[…] una vez entregado el monto total del contrato y vencido el plazo de ejecución del mismo, sin prórroga alguna, y quedando pendiente la entrega de las diez mil setecientos sesenta y nueve (10.769) unidades de mesas-sillas, equivalente al 21,358% de los bienes faltantes por entregar, se evidencia el grave incumplimiento de la obligación contraída […]”.
Argumenta que, “[…] en virtud del incumplimiento del contrato, ‘LA REPÚBLICA’ dictó la Resolución Nº 092 de fecha 28 de julio de 2011, en la cual se rescindió el Contrato de Suministro de Bienes […]”.(Mayúsculas y negritas del original).
A tal efecto, señala que la rescisión del contrato “[…] fue notificada a la ‘LA CONTRATISTA’, mediante Oficio Nº DGOAS-646 de fecha 11 de agosto de 2011, [...]”. (Mayúsculas y negritas del original).
Señala que “[…] mediante Oficio Nº DGOAS-647 de fecha 9 de agosto de 2011, [...] suscrito por el Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se notificó a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., el incumplimiento de su afianzado de las obligaciones contraídas en el Contrato MPP-PEDES-003-2007, notificación la cual la empresa se negó a recibir, siendo que en fecha 7 de septiembre de 2011, se publicó en el diario “Últimas Noticias”, el cartel contentivo de la referida notificación […]”.
Indica que “[…] al momento de la notificación de la rescisión del contrato, ‘LA CONTRATISTA’ debió pagarle a la ‘LA REPÚBLICA’ el dinero entregado, y en virtud de su incumplimiento, se constituyo en mora a partir de esa fecha hasta el día en que efectivamente honre su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del mismo Código Civil. (Mayúsculas y negritas del original).
Agrega que, “[…] Al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previsto, se aplicará lo fijado en la cláusula 19 del contrato suscrito entre las partes, con relación a indemnización por daños y perjuicios [...]”.
Asimismo, señala que “[…] el monto de la indemnización a pagar se calculará por el diez por ciento (10%) del valor del suministro de bienes no entregado, en virtud de que la rescisión ocurrió posterior al inicio de los trabajos de suministro de bienes, lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 981.000,00) […]”.
Finalmente, solicitó el pago de “La cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 2.095.219,80) por concepto de los bienes cancelados y no otorgados a la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A., en razón del contrato Nº MPPE-PEDES-003-2007, […] NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 981.000,00), por concepto de indemnización equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los bienes no entregados [...] La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a ‘LA CONTRATISTA’ de [sic] rescisión del contrato, hasta el pago definitivo, los cuales [esa] representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, […] La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, […] Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil […]”
Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Setenta y Seis Mil Doscientos Diecinueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.076.219,00), correspondientes a las sumas de todos los montos demandados.
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró INCOMPETENTE y DECLINÓ su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículos 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Declinatoria de Competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación contra las sociedades mercantiles Master Office, C.A. y Seguros Altamira, C.A.
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República, se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
Como puede observarse, en atención al criterio señalado ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) y que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ello así, este Juzgado observa que la presente demanda fue interpuesta por un organismo público, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Asimismo, se evidencia que el monto demandado por la representante judicial del Ministerio demandante, es de Tres Millones Setenta y Seis Mil Doscientos Diecinueve con 08/100 (Bs. 3.076.219,08), lo cual equivale a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ciento Ochenta Unidades Tributarias (34.180 U.T.), conforme al valor de Noventa Bolívares (Bs. 90) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 del 16 de Febrero de 2012.
De tal manera, este Juzgado evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) por cuanto, se reitera, el monto de Tres Millones Setenta y Seis Mil Doscientos Diecinueve con 08/100 (Bs. 3.076.219,08), equivalen a la cantidad de Treinta Cuatro Mil Ciento Ochenta Unidades Tributarias (34.180 U.T.) verificándose así el segundo de los requisitos que establecen la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas como la de autos.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se acepta la competencia para conocer el caso bajo estudio. Así se declara.
De la admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado)
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que haya prescrito la demanda por cobro de bolívares ni la ejecución de la fianza de anticipo; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación contra las sociedades mercantiles Master Office, C.A. y Seguros Altamira, C.A.. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles Master Office, C.A. y Seguros Altamira, C.A., en la persona de su Presidente, Representante Legal, Director, Gerente o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los cargos anteriormente señalados, a los fines que comparezca por ante este Tribunal a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y, transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN contra las sociedades mercantiles MASTER OFFICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el Nº 77, Tomo 35-A Segundo y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles Master Office, C.A. y Seguros Altamira, C.A.;
4.- ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República;
5.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las notificaciones y citaciones ordenadas y, transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
6.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida



XO/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-0000652