JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000654
Caracas, 28 de junio de 2012
202º y 153º
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados HERNANDO DÍAZ CANDIA y BERNARDO WEININGER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.320 y 34.707 respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara, C.A., en fecha 12 de noviembre de 1971, bajo el Nº 420, folios 105 fte. al 119 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 3, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040.12 de fecha 20 de abril de 2012, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración y se ratificó la multa interpuesta mediante Resolución Nº 007.12 de fecha 11 de enero de 2012, por la cantidad de Setecientos Doce Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 712.500,00).
En fecha 25 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 26 de junio de 2012, la Abogada Andrea Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.399, consignó original de documento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, el cual se agregó a los autos en fecha 27 de junio de 2012.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de junio de 2012, los Abogados Hernando Díaz Candia y Bernardo Weininger, en su condición de representantes judiciales de 100% Banco, Banco Comercial, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que interponen demanda de nulidad “[…] contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución número 040.12 emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 20 de abril de 2012 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que “[e]l acto recurrido ratificó la imposición de una multa por Setecientos Doce Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 712.500,00) contra 100% Banco, Banco Comercial, C.A., por la supuesta infracción del porcentaje de la cartera de crédito agraria con base en el artículo 30 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Que solicitan se “[…] declare suspendidos los efectos del acto contenido en la resolución Nº 040.12 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 20 de abril de 2012, hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad […]”. En tal sentido, los representantes judiciales de la parte demandante anexaron al escrito de demanda fianza a los efectos del artículo 234 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que “[e]n fecha 07 de diciembre de 2011, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-41022, acordó iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio […omissis…] <> [por no cumplir] con lo establecido en la resolución conjunta Nº 2992 de los Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras […omissis…] mediante la cual se constituyeron los porcentajes mínimos que cada uno de los bancos universales públicos y privado del país, deberán destinar mensualmente al financiamiento del sector agrario en el ejercicio fiscal 2011 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que “[p]osteriormente, SUDEBAN mediante resolución Nº 007.12 de fecha 11 de enero de 2012, decidió sancionar […omissis…] con una multa por la cantidad de Setecientos Doce Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 712.500,00) que corresponde al uno 1% de su capital pagado […omissis…] en fecha 26 de enero de 2012 […omissis…] interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007.12 de fecha 11 de enero de 2012 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que “[f]inalmente, la SUDEBAN dictó Resolución número 040.12 de fecha 20 de abril del año en curso, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 26 de enero de 2012 […omissis…] y se ratificó la multa impuesta mediante Resolución Nº 007.12 de fecha 11 de enero de 2012, por la cantidad de Setecientos Doce Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 712.500,00) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Alegaron, los representantes judiciales de la sociedad mercantil demandante que la resolución que impugnan adolece de vicios en su causa y en su objeto, alegando el falso supuesto de derecho y de hecho, así como la incongruencia y falta de exhaustividad por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al dictar la Resolución Nº 040.12 de fecha 20 de abril de 2012.
Por último, solicitaron se declare “[…] la suficiencia de la caución o fianza anexa […omissis…] y por tanto suspendidos los efectos de la multa impuesta por la SUDEBAN […omissis…] con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, nulo el acto administrativo recurrido, contenido en la resolución número 040.12 emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 20 de abril de 2012 […omissis…] [l]a condenatoria en costas a SUDEBAN.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a este Tribunal establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040.12 emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 26 de enero de 2012, y ratificó la multa interpuesta mediante Resolución Nº 007.12 de fecha 11 de enero de 2012, por la cantidad de Setecientos Doce Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 712.500,00).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […].
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las demandas o recursos contenciosos administrativos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado de este Juzgado).
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa establecida en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, por lo que visto que dicha estructura orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa no se ha materializado aún, se mantendrá la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado de Sustanciación declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Hernando Díaz Candia y Bernardo Weininger, actuando con el carácter de representantes judiciales de 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040.12 de fecha 20 de abril de 2012, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, transcrito ut supra, establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación de la decisión dictada por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución numero 040.12 de fecha 20 de abril de 2012, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancaria, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 26 de enero de 2012, y ratificó la multa interpuesta mediante Resolución Nº 007.12 de fecha 11 de enero de 2012, por la cantidad de Setecientos Doce Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 712.500,00).
Ahora bien, indicado lo anterior pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, lapso de caducidad al cual se encuentra sometido la sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, se evidencia de autos que corre inserto al folio Sesenta y Tres (63) del expediente judicial, oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-10405 de fecha 20 de abril de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual notifican a la sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040.12 de fecha 20 de abril de 2012, constatándose de dicho oficio, sello húmedo de recibido con fecha 23 de abril de 2012, por la Presidencia Ejecutiva de la sociedad mercantil demandante, y siendo que la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos fue interpuesta en fecha 7 de junio de 2012, se evidencia que la misma fue ejercida tempestivamente, esto es dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos señalados en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Ahora bien, señalado lo anterior y de la revisión del escrito de demanda, se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el ut supra citado artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Visto que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a excepción del ordinal 3, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados HERNANDO DÍAZ CANDIA y BERNARDO WEININGER, ut supra identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040.12 de fecha 20 de abril de 2012, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, en atención a lo determinado en el numeral 3 del precitado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; y Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas remitiéndoles a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por otra parte, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados HERNANDO DÍAZ CANDIA y BERNARDO WEININGER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.320 y 347.707 respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040.12 de fecha 20 de abril de 2012, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO;
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; y Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA, abrir el respectivo cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente;
6.- ORDENA, que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MLZF/ATO/ZM
Exp, AP42-G-2012-000654
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