JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000661
Caracas, 28 de junio de 2012
202º y 153º
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados César Augusto Aellos Giuliani, Luis Alberto Giuliani, David Roberto Hernández e Hilda Olivier, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.648, 18.850, 15.248 y 104.746, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EUCLIDES SALAZAR HURTADO, y LUISA MERCEDES MARTÍNEZ DE GIULIANI, titulares de la cédula de identidad 3.700.992 y 4.684.198, respectivamente, contra el auto decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011 dictado por la Dirección de Auditoría Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de junio de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante ejercieron demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el auto decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011 dictado por la Dirección de Auditoría Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Como primer punto señalaron que “[…] [sus] representados […] se desempeña[ban] como miembros de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla” […]” [Corchetes de este Juzgado].
Precisaron que “[…] durante el período vacacional del año 2005, en cumplimiento de lo previsto en la Convención Colectiva celebrada con el personal obrero del Instituto Universitario antes mencionado, se procedió a celebrar un contrato con la sociedad mercantil OCHUN TOUR, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO, […] para la realización de un Plan Vacacional del personal obrero […]” (Mayúsculas del original).
Sin embargo, manifestaron que “[…] dado el inicio a la ejecución del contrato, llegado momento para la realización del Plan Vacacional, en fecha 21 de septiembre de 2005, la empresa referida no acudió al lugar pautado para ello. Posteriormente, se tuvo noticia del presunto fallecimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO, antes identificado, en un accidente de tránsito, el día anterior, 20 de septiembre de 2005. No obstante, tal fallecimiento nunca pudo ser constatado ante las autoridades de policía y tránsito terrestre […]” (Mayúsculas del original), [Corchetes de este Juzgado].
Ante tal circunstancia indicaron que sus representados procedieron “[…] a enviar una Comunicación en fecha 07 de octubre de 2005 al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, haciendo de su conocimiento y denunciando la situación planteada. Es decir, desde el primer momento, la actitud y disposición de [sus] representado ha sido la de cooperar para dilucidar y resolver prontamente lo que presuntamente constituye un delito de estafa por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO […]” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Continuaron alegando que “[…] la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, dictó Auto de Inicio de la Potestad Investigativa, en fecha 10 de marzo de 2006, sin que el mismo fuese notificado a [sus] representados, indicando[les] así una fase de investigación en la cual [sus] representados no pudieron ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso, pues no pudieron controlar la evacuación de pruebas ni promover pruebas ellos mismos […]” [Corchetes de este Juzgado].
En ese mismo orden de ideas, manifestaron que “[…] en fecha 17 de octubre de 2006, [la mencionada Dirección de Auditoría] dictó Auto de Apertura del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades Administrativas; Auto que pretendió notificar a [sus] representados mediante oficios […] de fecha 26 de octubre de 2006 […]” (Corchetes de este Juzgado).
Por tal razón, sus representados denunciaron “[…] la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, no sólo por cuanto la notificación del Auto de Apertura […] había sido notificado de forma defectuosa, sino porque toda la fase investigativa y de sustanciación estaba viciada al no haber podido participar [a sus] representados en ella; por ello se solicitó la reposición del procedimiento a la fase de dictarse nuevamente Auto de Inicio de la Potestad Investigativa, permitiéndose a [sus] representados el ejercicio de su derecho a la defensa “[…] [Corchetes de esta Corte].
Que en definitiva “[…] la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior nunca dictó un nuevo Auto de Inicio de la Potestad Investigativa, como correspondía hacer, permitiendo el desarrollo de una fase investigativa donde [sus] representados pudieren ejercer plenamente su derecho a la defensa […]” [Corchetes de este Juzgado].
Adicionalmente, indicaron que “[…] durante el interminable procedimiento repuesto una y otra vez, tuvo lugar la perención de la instancia, lo cual fue alegad[o] por la abogada HILDA OLIVIER […] en nombre de [sus] representados. Tal solicitud, sin embargo, fue desestimada por la Dirección de Auditoría Interna mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2009 […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado).
Aunado a ello, señalaron que “[…] en fecha 14 de diciembre de 2011, más de 6 años después de ocurridos los hechos que supuestamente generarían responsabilidad por parte de [sus] representados, la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, dict[ó] el acto administrativo mediante el cual se declar[ó] la responsabilidad administrativa, impone multa y formula reparo contra [sus] representados; acto administrativo este que hereda todos los vicios ocurridos una y otra vez durante el procedimiento y que, además, nunca fue notificado a [sus] representados […]” [Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, solicitaron “[…] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Auto Decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011, dictado, por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior […]”.
Finalmente solicitaron que 1º Admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, 2º Suspenda los efectos del acto administrativo contenido en el Auto Decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011, dictado por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y se declare con lugar, en la definitiva, el recurso contencioso administrativo que ejercieron.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado, pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011 dictado por la Dirección de Auditoría Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Así mismo, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].

Con base en todas las consideraciones expuestas, observa este Juzgado que la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Unidad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Señalado lo anterior, y visto que no cursa en autos los elementos indispensables que permitan verificar el lapso de caducidad del presente recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“(…) En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
…omissis…
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…’.
Por otro lado, el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el cual es del siguiente tenor:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (…)”
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario analizar el presente caso de conformidad a la jurisprudencia y disposición constitucional anteriormente expuestas, con la finalidad de garantizar y preservar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, se constató de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la parte demandante contra el auto decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011, dictado por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, fue ejercido ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2012 y de la lectura del escrito presentado por la parte recurrente, señaló que el acto impugnado le fue notificado en fecha 9 de febrero de 2012 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.861, por lo que con base al principio pro actione y a la buena fe de la parte se considera que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal. Así se declara.

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la parte demandante contra el auto decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011 dictado por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Ministro del Poder Popular Para la Educación Universitaria, al Director de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria y a la Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.


Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En relación a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados César Augusto Aellos Giuliani, Luis Alberto Giuliani, David Roberto Hernández, y Hilda Olivier, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.648, 18.850, 15.248 y 104.746, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EUCLIDES SALAZAR HURTADO y LUISA MERCEDES MARTÍNEZ DE GIULIANI, titulares de la cédula de identidad 3.700.992 y 4.684.198, respectivamente, contra el auto decisorio de fecha 14 de diciembre de 2011 dictado por la Dirección de Auditoría Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2.- ADMITE, la mencionada demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Director de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, al Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria y a la Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al Director de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida


BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2012-000661