JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000095
El 24 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por “Ejecución de Fianza Contractual, Fianza de Fiel Cumplimiento”, interpuesta por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal en su edición Nº 1.509, de fecha 24 de marzo de 1914, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 2.
En fecha 28 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 31 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en igual fecha.
En fecha 07 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual: (i) declaró competente a esta Corte para conocer de la presente causa, (ii) admitió la presente demanda y, (iii) ordenó emplazar mediante boleta a la parte demandada, y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación del referido ciudadano, sin los cuales no comenzarían a computarse el lapso para la contestación de la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador del Estado Cojedes, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se libraron los oficios de notificación Nros. JS/CSCA/2008-1320, JS/CSCA/2008-1321 y JS/CSCA/2008-1328, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y, Procuradora General del Estado Cojedes, respectivamente. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida al Presidente de la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, C.A.
En fecha 04 de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia de boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, C.A., la cual fue recibida en fecha 03 del mismo mes y año.
En igual fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº JS/CSCA/-2008-1321, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 02 de diciembre de 2008.
En fecha 15 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de notificación debidamente sellado y firmado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 18 de diciembre de 2008.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oficio Nº 020 de fecha 21 de enero de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2008.
En fechas 26 de febrero y 23 de marzo de 2009, se recibieron de la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de (FONDEAGRI), diligencias mediante las cuales dejó constancia de la revisión regular de la presente causa.
En fecha 06 de mayo de 2009, se recibió de los abogados Máx Coloma Gayoso y Máximo Febres Siso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.034 y 33.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, escrito de Cuestiones Previas y copia del poder que acredita su representación.
En fecha 07 de mayo de 2009, visto el escrito de fecha 06 del mismo mes y año, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos los referidos poderes, a los fines de que surtan efectos legales consiguientes.
En igual fecha, se recibió de la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de (FONDEAGRI), diligencia mediante la cual dejó constancia de la revisión regular de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2009, visto el escrito de fecha 06 del mismo mes y año, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1º (acumulación) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En igual fecha, se recibió el presente expediente.
En fecha 09 de junio de 2009, se recibió de la abogada Bianca Carolina Blanco González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.635, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 1º de julio de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de mayo de 2009 y, por cuanto en fecha 28 de octubre de 2008, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, se ratificó su ponencia y, se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 09 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
El 10 de agosto de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2009-01409 mediante la cual declaró: 1.- Sin Lugar las cuestiones previas promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora de conformidad con los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Se condenó en costas a la referida sociedad mercantil de conformidad con lo expuesto en la motiva del fallo.
En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado Gustavo Domínguez Florido, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.592, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora mediante la cual consignó poder original que acredita su representación.
En la misma fecha se recibió del abogado Gustavo Domínguez Florido, escrito de contestación a la demanda.
El 23 de febrero de 2010, vista la decisión dictada el 10 de agosto de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la diligencia de fecha 2 de febrero de 2010 suscrita por la representación judicial de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, se ordenó notificar a la parte recurrente y al Procurador General de del estado Cojedes, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para qué realizara las diligencias necesarias relacionadas con las notificaciones de las partes. Asimismo, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-000896, CSCA-2010-000897 y CSCA-2010-000898, dirigidos al Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Presidente del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes (FONDEAGRI) y Procurador General del estado Cojedes, respectivamente.
El 13 de abril de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de comisión dirigido al Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió del abogado Gustavo Domínguez Florido, diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
El 26 de julio de 2010, se recibió del abogado Gustavo Domínguez Florido diligencia mediante la cual suministró el domicilio procesal del tercero sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2306 C.A.
En fecha 26 de septiembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al tercero interesado, sociedad mercantil Constructora 2306, C.A.
El 12 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 259 de fecha 25 de mayo de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte.
El 30 de septiembre de 2010, se recibió del abogado Gustavo Domínguez Florido, diligencia mediante la cual consignó contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A.
El 20 de octubre de 2010, se recibió del abogado Gustavo Domínguez Florido, diligencia mediante la cual solicitó se realizara la citación de los terceros.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se ordenó librar por cartelera la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2306, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de diciembre de 2010, se recibió del abogado Gustavo Domínguez Florido, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 20 de octubre de 2010 en cuanto a la citación de los terceros.
El 26 de mayo de 2011, se recibió del aludido abogado diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado se sirviera practicar citación por medio de carteles.
En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 6 de julio de 2011, este Juzgado Sustanciador acordó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara decisión relacionada con las solicitudes realizadas por la parte demandada.
El 12 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió del abogado Gustavo Domínguez Florido, diligencia mediante la cual solicitó se sirviera declarar la nulidad de la decisión proferida por este Juzgado de Sustanciación, de fecha 6 de julio de 2011.
El 23 de noviembre de 201, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-1805 mediante la cual: 1.- REVOCÓ el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictado en fecha 6 de julio de 2011; 2.- ORDENÓ al Juzgado de Sustanciación que, emitiera pronunciamiento en relación a la solicitud de intervención forzada de terceros efectuada en fecha 2 de febrero de 2010 por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora; 3.- ORDENÓ remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 12 de diciembre de 2011, se ordenó notificar al Presidente del Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI), al Procurador General del estado Cojedes y al Presidente de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora. Asimismo, se libró la boleta dirigida al ciudadano Presidente de la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora y oficios Nros CSCA-2011-009255, CSCA-2011-009256 y CSCA-2011-009257 dirigidos al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al Presidente del Fondo del Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI) y al Procurador General del estado Cojedes, respectivamente.
El 2 de febrero de 2012, se recibió del Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Previsora.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió de la abogada María León Montesinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.864, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual interpuso acción de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el Fondo del Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI).
El 15 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy oficio Nº 047/2012 de fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual informaron a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en esa misma fecha fue remitido el despacho de comisión recibido en dicho Juzgado con el oficio Nº CSCA-2011-009255 de fecha 12 de diciembre de 2011.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió de la abogada María León Montesinos, diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
El 10 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 198 de fecha 25 de abril de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de diciembre de 2011.
El 8 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oficio Nº 198 de fecha 25 de abril de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2011.
El 21 de mayo de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
En fecha 24 de octubre de 2008, la representante del Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI) interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] En fecha 23 de diciembre de 2005, la CONSTRUCTORA 2306 C.A. […] sucribió con [su] representada CONTRATO DE OBRAS No. FOND/PS-004/2005, inscrito en la Notaría de San Carlos- Cojedes, […] para la Obra ‘CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO DE DESARROLLO ENDÓGENO PISCÍCOLA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA PARA LA CRÍA Y ENGORDE DE CACHAMAS EN EL SECTOR SAN MIGUEL, EL SOCORRO MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO COJEDES, […] por un monto de CATORCE MILLONES TERSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (14.346.737,91) […]” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Alegó que “[…] En garantía de la contratación anterior, así lo fue exigido, se otorgó FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO a favor de [su] representado, según Contrato FIAN-0101-1458 suscrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA (en lo sucesivo LA PREVISORA) y la CONSTRUCTORA 2306 C.A. (en lo sucesivo LA AFIANZADA) otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Dtto. Capital en fecha 23 de noviembre de 2005, No. 22 del Tomo 93 de los libros respectivos, (…), por un monto de un millón doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos [1.258.485,78], (para la fecha 1.258.485.782,10 bolívares), correspondientes al diez (10%) del monto total contratado.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…]En fecha 15 de octubre de 2008, mediante Resolución No. 04112008, Sesión No. 016/2008, [su] representado judicial FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (en lo sucesivo FONDEAGRI), y contentiva de la resolución del contrato de obras suscritos entre ellos, (…), por razones de incumplimiento a las cláusulas contractuales y a las Normas Generales de Contrataciones Públicas, (…), [procedió a la resolución unilateral del contrato celebrado] previo procedimiento administrativo. ” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] LA PREVISORA se constituyó en fiadora principal pagadora y solidaria del cumplimiento de las obligaciones contractuales, y legales por ser de naturaleza pública, contraídas por LA AFIANZADA en ocasión al Contrato de Obras suscrito y aportado a los autos; por lo que una vez resuelto dicho contrato mediante resolución (…), por razones de incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de LA AFIANZADA, tal y como lo expresó en su contenido, con ocasión al procedimiento administrativo previo y conforme a los artículos 1804 y siguientes del Código Civil y el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, es por lo que [expresó] su pretensión de ejecución jurisdiccional de tal garantía, [conforme a lo cual solicitó] sea declarada procedente por esta Corte, y en consecuencia, se ordenara a LA PREVISORA, el pago inmediato a [su representada] FONDEAGRI, de la cantidad afianzada, de Bs. F. 1.258.485,78,más los intereses que genere esta deuda, desde su Citación hasta el pago efectivo o la ejecución judicial de éste; así como la corrección monetaria a dicha cantidad cuya ejecución es el objeto de este juicio, desde la Citación hasta su efectiva cancelación a [su representada].” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS
En fecha 2 de febrero de 2010, los abogados Gustavo Domínguez y Salvador Benaim Azaguri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.592 y 40.086, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, consignaron escrito de contestación, en el cual expresaron entre otros los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Indicaron que “(…) de conformidad con lo previsto en el encabezado y en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eisudem, p[idieron] se ordene la INTERVENCIÓN FORZADA a esta causa de la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A., como parte en el presente juicio, por ser común a ésta la causa pendiente (…)”. (Destacado del original).
Expresaron que “(…) esta causa común a la sociedad Constructora 2306 C.A., que es la persona jurídica por la que [su] representada dio la fianza de fiel cumplimiento, y a quien se le atribuye en el libelo el incumplimiento de las cláusulas del contrato de obras, así como de las obligaciones legales de contratación con entes públicos. Este elemento es determinante para establecer la conexidad (…)”. (Destacado del original).
Precisaron que “(…) cumpliendo en consecuencia, con las exigencias contenidas en el parágrafo único del artículo 382 del CPC, hacemos valer como prueba documental que acredita el fundamento de la llamada de esta empresa para integrar la presente causa, los propios instrumentos acompañados por FONDEAGRI con el libelo de demanda, a saber:
a) El CONTRATO DE OBRAS suscrito entre FONDEAGRI y Constructora 2306, C.A., identificado con el Nº FOND/PS-004/2005 el cual fue inscrito en la Notaría Pública de San Carlos-Cojedes, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 06, Tomo 15 de los Libros respectivos, para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO DE DESARROLLO ENDÓGENO PISCÍCOLA ‘GENERAL EZEQUIEL ZAMORA’ PARA LA CRÍA Y ENGORDE DE CACHAMAS EN EL SECTOR SAN MIGUEL, EL SOCORRO MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO COJEDES’.
b) El CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO a favor de FONDEAGRI, identificado FIAN-0101-1458, suscrito entre COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA y la CONSTRUCTORA 2306, C.A, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de noviembre 2005, bajo el Nº 22 del Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
c) La comunicación de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual FONDEAGRI le notifica a CONSTRUCTORA 2306, C.A., que en fecha 15 de octubre de 2008, mediante resolución identificada con el Nº 041/2008, sesión Nº 016/2008, decidió resolver unilateralmente el contrato de obras, y que fue efectivamente recibida por esta última según se evidencia del sello húmedo de recepción estampado en la parte inferior derecha de la precitada comunicación (…)” (Destacado y mayúsculas del original).
Adujeron que “(…) de los tres (3) instrumentos en referencia, se desprende claramente: 1.- el fundamento de que CONSTRUCTORA 2306, C.A ha (sic) de ser llamada al presente proceso, pues la demanda está fundamentada en el incumplimiento por parte de ésta del contrato de obras que la vincula directamente con FONDEAGRI, conexión que aparece entonces evidente; 2.- La rescisión unilateral del contrato por FONDEAGRI lo es frente a esta empresa por actos u omisiones que se le atribuyen directamente, por lo que, obviamente, está en mejor posición de contradecir en la relación jurídica sustantiva; 3.- La fianza otorgada por [su] mandante lo es para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas con motivo de ese contrato de obra y lo que ahora se pretende contra ella es precisamente la consecuencia del incumplimiento que se le atribuye a la empresa contratista de sus obligaciones contractuales (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).
Esgrimieron que “(…) igualmente, no es de despreciar que [su] mandante opuso varias excepciones perentorias que la relevan de responsabilidad frente a la parte actora, razón por la cual, en caso de haber algún responsable frente a FONDEAGRI de la obligación de pago de la cantidad reclamada con ocasión a la fianza de fiel cumplimiento, obviamente, lo sería CONSTRUCTORA 2306, C.A, de tal forma que, en el supuesto de ejercerse una acción judicial de FONDEAGRI contra esa empresa por una vía diferente, se correría el riesgo de decisiones contradictorias, lo que se evita al traerla y concentrarla en una misma causa (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “(…) p[idieron] a este Tribunal se sirva citar a la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A., (…), en la persona de su representante legal, ciudadano EDUARDO CARTAYA BARREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.535.176, a los fines de que comparezca a dar contestación a la presente cita, mediante la proposición de las defensas que tenga a bien, tanto respecto de la demanda principal, como respecto del llamado a integrar el proceso, y como consecuencia de ello, se paralice la presente causa hasta tanto se de contestación a la cita, previa fijación del día y la hora en que la misma habrá de celebrarse, con sujeción a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 386 del CPC y, una vez efectuada, se abra a pruebas la presente causa (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, sostuvieron que “(…) de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 370 en su ordinal 5º y 382 del Código de Procedimiento Civil, solicita[ron] a este Tribunal se sirva citar al ciudadano FRANKLIN D. DURAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.927.630, cuya intervención p[idieron] en virtud de haberse constituido en fiador solidario y principal pagador por ante la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, para responder las resultas de todas las fianzas y de todas sus renovaciones que por diferentes montantes dicha Compañía le ha otorgado u otorgue en el futuro a la firma CONSTRUCTORA 2306, C.A., según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 42, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual acompaña[ron] al presente escrito (…), siendo traslado fiel del documento original que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el expediente identificado con el Nº AP42-G-2009-000071, con lo cual damos cumplimiento a las exigencias probatorias previstas en el parágrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tanto plenamente demostrada la existencia de una contragarantía a favor de [su] representada, y que compromete solidariamente la responsabilidad del mencionado ciudadano FRANKLIN D. DURAN GUERRERO, de todas las obligaciones contraídas por la empresa ‘CONSTRUCTORA 2306, C.A’ que hayan sido afianzadas por C.N.A DE SEGUROS LAPREVISORA (sic)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “(…) establece la contragarantía en referencia lo siguiente: ‘Yo, FRANKLIN D. DURAN GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.927.630, actuando en nombre propio, por medio del presente documento, DECLARO: PRIMERO: Que me constituyo en fiador solidario y principal pagador ante la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, cuyo asiento fue publicado en la gaceta Municipal del Distrito Federal en su edición 1509, de fecha 24 de marzo de 1914, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 2, para responder de las resultas de todas las fianzas y de todas sus renovaciones que por diferentes montantes dicha compañía le ha otorgado u otorgue en el futuro a la firma ‘CONSTRUCTORA 2306, C.A’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la fecha 05 de abril de 2000, bajo el Nº 63, Tomo 55-A Pro.. SEGUNDO: La C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, podrá exigir a la firma: ‘CONSTRUCTORA 2306, C.A’, antes identificada, en su condición de deudor principal, así como el señor FRANKLIN D. DURAN GUERRERO, antes identificado, este último de manera principal y solidaria, el reembolso a primer requerimiento de cualquier suma de dinero que tenga que pagar como consecuencia de la fianzas que con anterioridad o posterioridad a la firma de este documento haya concedido a la citada compañía junto con los correspondientes intereses compensatorios y los de mora, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados si los hubiere, y el pago de las respectivas primas adeudadas, incluyendo las de renovación o prórroga hasta que éstas estén totalmente extinguidas de conformidad a lo que establezcan los respectivos documentos de constitución de fianza. Esta garantía permanecerá en vigencia por todo el tiempo en que permanezcan vigentes las fianzas otorgadas o que otorgue en futuro la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, a la firma ‘CONSTRUCTORA 2306, C.A’, antes identificada, incluyendo las renovaciones o modificaciones que pudieren otorgarse, sin necesidad de aviso alguno en éstos últimos casos, y aún después, en caso de que la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, tenga que pagar alguna suma de dinero en relación con este contrato, hasta ser reintegrada a ésta compañía todas las cantidades pagadas por ella, junto con sus intereses calculados a la tasa activa anual que esté vigente en el mercado para esa fecha. Asimismo, renuncio expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1.815, 1.820, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil Venezolano Vigente (…)’” (Destacado del original).
Consideraron que “(…) como consecuencia de la cita del tercero para responder de la contragarantía precedentemente transcrita, p[idieron] que se cite personalmente al mencionado ciudadano FRANKLIN D. DURAN GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.927.630, a los fines de que comparezca a dar contestación a la presente cita, mediante la proposición de las defensas que tenga a bien, tanto respecto de la demanda principal, como respecto del llamado a integrar el proceso y, como consecuencia de ello, se paralice la presente causa, hasta tanto se de contestación a la misma, previa fijación del día y la hora en que ésta habrá de celebrarse y, una vez efectuada, se abra a pruebas la presente causa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 386 del CPC (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “(…) en virtud de que el ciudadano FRANKLIN D. DURAN GUERRERO, antes identificado, se encuentra actualmente recluido en una prisión del Condado de Dade, ubicada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, con motivo de la condena que le fue impuesta en fecha 16 de marzo de 2009 por la jueza federal Joan Lenard, por el renombrado caso conocido en el foro como ‘El caso del Maletín’, hecho público, notorio y comunicacional que invoca[ron] ante esta Corte, ampliamente reseñado por los diversos medios de comunicación social venezolanos e internacionales y, muy particularmente, en el diario ‘El Universal’, en su edición de fecha 16 de marzo de 2009, (…), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 8 y 10 de la Convención Interamericana Sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, contenida en la Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.033, de fecha 03 de agosto de 1984, y depósito del instrumento de ratificación de fecha 04 de octubre de 1984, solicita[ron] a este Tribunal se sirva librar carta rogatoria a la Corte Federal de Miami Florida, Estados Unidos de Norte América, a los fines de que se practique la citación personal del mencionado ciudadano” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “(…) esta carta rogatoria debe estar acompañada del libelo de la demanda, el auto de admisión, la contestación a la demanda, así como del auto que admita la cita de garantía. Los oficios dirigidos al Tribunal deben ser traducidos al inglés, pero no creemos que sea necesario traducir los escritos destinados a la atención del señor Durán, que es venezolano, salvo mejor criterio, claro está de esta Corte en el trámite que corresponda (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por ejecución de contrato de fianza de fiel anticipo y, en consecuencia, pasa a analizar la solicitud de intervención forzada de la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A., de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y la cita de garantía al ciudadano Franklin Duran Guerrero, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 361 en concordancia con los artículos 370 ordinal 5º y 382 ejusdem, realizada por los abogados Gustavo Domínguez y Salvador Benaim Azaguri, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora
Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el llamamiento a terceros realizado por la parte demandada en el presente asunto, así, respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 31 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón, que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que respecto a la intervención de terceros refiere lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.
En relación al artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso, señalando que:
“[…] En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. (Subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
Así, señalada la distinción entre la intervención voluntaria o forzada de terceros en el proceso, siendo que en el caso de autos la accionada al momento de dar contestación a la demanda realizó un llamamiento de terceros forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, conviene traer en autos tal disposición, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
Del análisis concatenado de la norma anteriormente transcrita en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 370 transcrito supra, se colige claramente que quien pretenda llamar a juicio a un tercero por ser común éste a la causa pendiente o cuando se pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, el solicitante de la intervención forzada debe acompañar su solicitud con prueba documental de la cual se desprenda el fundamento de la misma.
Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece que:
“Artículo 361: […]
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
Ahora bien, circunscritos al caso objeto de análisis, observa este Juzgado Sustanciador que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por el Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes procedió a realizar llamamiento forzoso y cita de garantía de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A. y al ciudadano Franklin Duran, portador de la cédula de identidad Nº 7.927.630.
De igual forma se evidencia que al momento de realizar la referida solicitud, hizo valer como prueba documental los propios instrumentos acompañados por el demandante como fueron:
• CONTRATO DE OBRAS suscrito entre FONDEAGRI y CONSTRUCTORA 2306, C.A., identificado con el Nº FOND/PS-004/2005, siendo el objeto de dicho contrato la “CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO DE DESARROLLO ENDÓGENO PISCÍCOLA ‘GENERAL EZEQUIEL ZAMORA’ PARA LA CRÍA Y ENGORDE DE CACHAMAS EN EL SECTOR SAN MIGUEL, EL SOCORRO MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES” (ver folios 20 al 24 del expediente).
• Contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO a favor de FONDEAGRI, identificado FIAN-0101-1458, suscrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA y la CONSTRUCTORA 2306, C.A. (Vid. Folios 28 al 30 del expediente).
• Comunicación de fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual FONDEAGRI le notifica a CONSTRUCTORA 2306, C.A., que en fecha 15 de octubre de 2008, mediante resolución identificada con el Nº 041/2008, sesión Nº 016/2008, decidió resolver unilateralmente el contrato de obras (folios 25 al 27 del expediente).
En el marco de lo anteriormente expuesto y luego del análisis del escrito de contestación a la demanda interpuesta, evidencia este Órgano Colegiado que con la misma se pretendió requerir la intervención forzada de la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A. empresa ésta afianzada por la hoy accionada, fundamentando su petición en “que esa es la empresa que está en mejores condiciones de aportar la prueba sobre la situación de la obra, pues no es la fiadora la que conoce los intríngulis de la misma, ni la que puede aportar los elementos de convicción en torno a su progreso o desarrollo, valuaciones, pagos, o informes técnicos sobre su ejecución, de tal forma que, en procura de la verdad, y se puede desatar el nudo de las falsas imputaciones formuladas por el actor en el libelo de demanda, concretamente, sobre los presuntos incumplimientos de las cláusulas contractuales y normas legales de contrataciones con entes públicos […]”. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 382 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370, ambos Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a la intervención forzada de un tercero por ser éste común a la causa.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste en la causa, implica que el que propone su cita se encuentra en una relación jurídica conexa al mismo que origina un litisconsorcio necesario o facultativo. (Vid. Sentencia Nº 4219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005 caso: Banco Industrial De Venezuela C.A).
En el mismo orden de ideas, se tiene que Aristides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III. Caracas 1995. Pág. 199, cuando se refiere a los efectos del llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, señala que el mismo se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, como integrante de una relación sustancial única o conexa, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias. Asimismo, indica que mediante esa intervención se grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan y que la falta de comparecencia produce los efectos de la confesión ficta, además de que la sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.
En este propósito, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de marras, mediante sentencia Nº 2011-0167 de fecha 14 de febrero de 2011, caso: Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN) Contra Seguros Nuevo Mundo, S.A., dejó sentado lo siguiente:
“[…] Así, en análisis de los anteriores postulados, estima la Corte que la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., no resulta común a la presente causa, dados los términos en que plantea su pretensión la demandante, por cuanto el juicio que instauró la República contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., trata de la ejecución de unas fianzas contra la obligada por haberse constituido como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., en los términos señalados en los contratos de fianza cuya ejecución se pretende en la demanda que hoy nos ocupa, siendo que la referida sociedad mercantil, en modo alguno comparte la posición jurídica en la que se encuentra la demandada en lo que corresponde a la ejecución de las referidas fianzas, y más allá, entendiendo que de ser llamada a una intervención forzada y no presentar defensa alguna, no podría quedar confesa en la ejecución de unas fianzas que, en principio –en decir de la República– deben ser ejecutadas contra la obligada –aquí demandada– en virtud de que en fecha 16 de noviembre de 2007, se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra suscrito entre Hidroven y Veneagua (…)”. (Corchetes y destacado de este Juzgado, mayúsculas del original).
Del extracto antes transcrito, se desprende que al ser la pretensión de la demanda la ejecución de fianzas en los términos expuestos en el respectivo contrato, dejándose claro que la situación de la sociedad mercantil -o cualquier sujeto en todo caso-, constituido como fiador solidario y principal pagador del afianzado, comprende situaciones procesales diferentes, independientemente de las acciones que pudieran presentarse contra él mismo, siendo que en el caso en concreto la ejecución de fianzas, necesariamente la acción debía ser ejecutada contra la obligada, es decir, quien sirvió como fiador.
Así, subsumiéndonos al caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora pretende hacer notar que al haberse suscrito un contrato de obra con el Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI), -rescindido por este organismo- existen una responsabilidad solidaria de una empresa mercantil y una persona natural (garante).
No obstante, según se ha evidenciado a lo largo del análisis del presente fallo y visto que en definitiva se determinó que el asunto aquí debatido es la acción para la ejecución de fianzas (Fianza de Fiel Cumplimiento -folios 28 al 30-) interpuesta contra la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora –hoy demandada-, debe insistir este Órgano Jurisdiccional en que los terceros deben ser llamado sólo si resultara integrante de una relación sustancial única o conexa, es decir, que exista una “obligación” solidaria en la ejecución de dicha garantía, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
Por lo tanto, aprecia esta Corte de la lectura de el contrato de fianza celebrados entre la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora. y la Administración, que no se desprende solidaridad alguna entre la empresa demandada y la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A. y el ciudadano Franklin Durán -independientemente de las acciones legales que contra la empresa contratante y el referido ciudadano a bien sean procedentes-, en todo caso, tal y como se ha venido analizando en líneas anteriores, la presente demanda está dirigida a dilucidar el deber de responder de la recurrida ante la ejecución del contrato de fianza antes aludido, al haberse constituido ésta en principal pagadora de la Constructora 2306, C.A.., quien fungía como afianzada de la sociedad mercantil accionada., en virtud del contrato de obras signado con el Nº FOND/PS-004/2005, celebrado entre el Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI) y la CONSTRUCTORA 2306, C.A., ejecutado por esta última.
En virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención forzosa y la cita de garantía realizada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano administrador de Justicia, establece que por auto separado se procederá a establecer la siguiente etapa procesal para la continuación de la presente causa. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de intervención forzosa y la cita de garantía realizada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/cpc
Exp. Nº AP42-G-2008-000095
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