En el procedimiento de NULIDAD, seguido por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.715, en representación del apoderado judicial HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.724, en contra de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ CAMACARO Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.917.593 y V-13.527.368, respectivamente, domiciliados en el Municipio Torres del Estado Lara.

La presente causa se inicia por escrito de Demanda de NULIDAD, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en fecha 19 de julio del año 2005, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORÓN GONZÁLEZ, en representación del apoderado judicial HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, dicho libelo fue acompañado de recaudos. (Folios 01 al 08).

En fecha 22 de julio del año 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora, estampo auto de admisión de la presente demanda y se libro la boleta de citación correspondiente. (Folio 09).

En fecha 22 de julio del año 2.005, mediante diligencia el ciudadano Rafael José Morón González, parte demandante, consigno Poder Apud-Acta al abogado Hugo Zambrano Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.724, para que ejerzan su representación. (Folio 10).
En fecha 20 de septiembre del año 2.005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le hizo entrega boleta de notificación librada en fecha 12 de agosto de 2005, correspondiente al ciudadano José Gregorio Rodríguez, a una persona que se identifico Elizabeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.133. (Folios 21 al 22).

En fecha 03 de octubre del año 2.005, el ciudadano José Gregorio Rodríguez Vásquez, parte demandada, asistido por el abogado William Bastidas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.110, el cual consignó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, escrito de contestación de la demanda acompañado de recaudos correspondientes. (Folios 23 al 84).

En fecha 20 de octubre del año 2.005, el ciudadano Andrés Rafael Rodríguez Camacaro, parte demandada, asistido por el abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.961, el cual consignó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, Escrito de Cuestiones Previas. (Folios 85 al 87).

En fecha 25 de octubre del año 2.005, el ciudadano José Gregorio Rodríguez Vásquez, parte demandada, asistido por el abogado William Bastidas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.110, el cual consignó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, Escrito de Cuestiones Previas. (Folios 88 al 94).

En fecha 26 de octubre del año 2.005, el abogado Hugo Zambrano Rodríguez apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia impugna los instrumentos acompañados por el co-demandado ciudadano José Gregorio Rodríguez Vásquez, parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. (Folio 96).

En fecha 27 de octubre del año 2.005, mediante diligencia el ciudadano José Gregorio Rodríguez Vásquez, parte demandada, le otorga Poder Apud-Acta a los abogados William Bastidas y Gigliola Antidormi de Meléndez, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 40.110 y 90.237, respectivamente, para que ejerzan su debida representación. (Folio 97).

En fecha 09 de noviembre del año 2.005, el abogado Hugo Zambrano Rodríguez apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó Escrito de Pruebas. (Folios 105 al 107).

En fecha 24 de noviembre del año 2.005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Difirió la misma para el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente. (Folio 108).

En fecha 15 de diciembre del año 2.005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Interlocutoria por Cuestiones Previas. (Folios 109 al 112).

En fecha 16 de enero del año 2.006, el abogado William Bastidas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.110, el cual consignó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, Escrito de Contestación de la Demanda. (Folios 128 al 141).

En fecha 03 de febrero del año 2.006, se agrego a la presente causa Escritos de Pruebas Promovidas por la parte actora en un folio útil y la demandada en 11 folios útiles. (Folios 142 al 156).

En fecha 07 de febrero del año 2.006, el apoderado judicial de la parte actora presento Escrito de Oposición de Pruebas. (Folio 157).

En fecha 14 de febrero del año 2.006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto admitió las pruebas de ambas partes. (Folios 158 a 159).

En fecha 15 de febrero del año 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada, apelo el auto dictado en fecha 14 de febrero del año 2.006. (Folios 168 al 169).

En fecha 20 de febrero del año 2.006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oye la apelación en ambos efectos y se ordeno remitir con oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente expediente. (Folio 174).

En fecha 18 de septiembre del año 2.006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Interlocutoria en Juicio de Nulidad, Parcialmente con Lugar. (Folios 217 al 222).

2da Pieza
En fecha 03 de noviembre del año 2.006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia por razón de la materia para el Juzgado de Primera Instancia Agraria, mediante oficio Nº 757-2006. (Folios 229 al 230).

En fecha 04 de diciembre del año 2.006, el Tribunal de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 231 al 234).

En fecha 12 de marzo del año 2.007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria, recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Torres la cual fue debidamente cumplida. (Folios 236 al 247).

En fecha 20 de marzo del año 2.007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria, celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se hizo presente el apoderado de la parte demandante. (Folios 248 al 249).

En fecha 09 de abril del año 2.007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria, celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se hizo presente el apoderado de la parte demandada. (Folios 250 al 251).

En fecha 24 de mayo del año 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria, estampo auto mediante el cual estableció relación sustancial controvertida en la presente causa. (Folios 285 al 286).

En fecha 01 de junio del año 2.007, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito en el cual procedió a promover medios probatorios en la presente causa. (Folio 288).

En fecha 04 de junio del año 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria, aclaro mediante auto al apoderado judicial de la parte actora, aclaro a la parte que el lapso de promoción para medios probatorios que deben ser evacuados en forma anticipada. (Folio 289).

En fecha 12 de agosto del año 2.008, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, por razón de modificación de competencia territorial de los tribunales, acordó declinar el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 297).

En fecha 16 de septiembre del año 2.008, mediante auto la titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, se avoco al conocimiento de la presente causa. (Folios 301 al 304).

En fecha 07 de noviembre del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Torres, la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal.(Folio 311 al 319).

En fecha 09 de diciembre del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Torres, la cual fue debidamente cumplida. (Folio 320 al 327).

En fecha 25 de marzo del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Torres, la cual fue debidamente cumplida. (Folio 328 al 335).

En fecha 22 de abril del año 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, estampo auto mediante el cual ordeno librar boletas de notificación a ambas partes, comisionando al Juzgado del Municipio Torres para la practica de dichas boletas. (Folio 336 al 339).

- III - FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 01 de junio del año 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Hugo Zambrano Rodríguez, presento escrito en el cual procedió a promover medios probatorios en la presente causa, transcurriendo así cinco (05) años, y veintisiete (27) días paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-III- DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio seguido por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORÓN GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ CAMACARO Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VASQUEZ, en la causa relativa a NULIDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisoria;


Abg. Ana Cecilia Acosta Malave.
La Secretaria;


Abg. Bladimar Méndez


En la misma fecha, siendo las 02:25, de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;


Abg. Bladimar Méndez.
ASUNTO: 08-065-A2
ACM/BM/MAS