ASUNTO : VP02-S-2010-004805
RESOLUCION N°1097-12
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de las condiciones celebrada en fecha 13 de Mayo de 2012 de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la suspensión condicional del proceso, acordada a favor de los ciudadanos: JESUS DAVID MORAN ARROYO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-11-1983, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No 16.920.959, hijo de los ciudadanos ARGELIA ARROYO y JESÚS MORAN, con residencia en la Urbanización San Francisco, Avenida 35, Bloque 10, Apto 00-04, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y JESUS SALVADOR MORAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-12-1955, de estado civil Casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No 5.047.430, hijo de los ciudadanos IRIA DE MORAN (DIF) y ANGEL MORAN (DIF), con residencia en la Urbanización San Francisco, Avenida 35, Bloque 10, Apto 00-04, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ERIKA MARGARITA BORGES PAREDES. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES MPUESTAS
En fecha. 17 de mayo de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de la presente causa, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos: JESUS DAVID MORAN ARROYO y JESUS SALVADOR MORAN HERNANDEZ, Por el lapso de un (1) año, Imponiéndoseles las siguientes obligaciones: A) Presentarse en el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 19-05-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal Condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO
En fecha: 13 de Junio de 2012, se celebró la segunda Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de obligaciones, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado MANUEL ARAUJO como secretario de sala, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra la abogada: GISELA PARRA Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “En el día de hoy esta representación fiscal emite opinión con relación a las obligaciones impuestas en relación al ciudadano ALBERTO JOSE MANTIEL BRACHO, quien en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Mayo de 2011, se acogiera a la Suspensión Condicional del Proceso, revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que ha cumplido con las obligaciones impuestas tal como se evidencia del informe del equipo interdisciplinario, y por cuanto según lo que me han manifestado la ciudadana ERIKA MARGARITA BORGES PAREDES, no ha existido nuevos hechos de violencia en su contra, por lo que solicito se le conceda la palabra para que ella a viva vos lo manifestado a esta representación fiscal, para que proceda el sobreseimiento y solicito copias de las actas, es todo”. Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, esta juzgadora le cedió el derecho de palabra a la ciudadana: ERIKA MARGARITA BORGES PAREDES victima en la presente causa, quien manifestó: “durante el año pasado el proceso estuvo bien de parte de los solo el mes de febrero hubo un desliz de palabra tanto del señor como del hijo, de hecho lo llame por teléfono, y le dije estas seguro lo que están diciendo, deduje que era un momento de rabia, en termino generales todo bien, solo ese día que tomaron esa actitud, es todo”. De igual forma la Jueza se dirigió a los acusados y les solicitó que se pusieran de pie, y los impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: JESUS DAVID MORAN ARROYO identificado en actas, siendo las (11: 06 AM.) expuso: “Yo cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, todo”. Inmediatamente se le cedió la palabra al ciudadano: JESUS SALVADOR MORAN HERNANDEZ, también identificado en actas, quien siendo las (11: 06 AM.) Manifestó: “Yo cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo”, se le cedió el derecho de palabra al defensor de ambos agresores, abogado: ROBERTO VIELMA quien indicó: "la defensa se adhiere completamente al criterio fiscal por cuanto se observa excepto lo planteado por la señora, me adhiero en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por cuanto cumplieron con las obligaciones, solcito copias de las actas es todo”. UNA VEZ ESCUCHADAS las partes ESTE TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Es visto de que los ciudadanos: JESUS DAVID MORAN ARROYO y JESUS SALVADOR MORAN HERNANDEZ han cumplido cabalmente las obligaciones impuestas durante la celebración de la Audiencia preliminar de fecha 13 de Junio de 2012, donde se acordaron las siguientes condiciones: A) Presentarse en el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 19-05-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en las actas reposa, informe del Equipo Interdisciplinario consignado según oficio Nº 241-2012, donde se informa al juzgado el cumplimiento del mandato judicial en forma oportuna y voluntaria, aunado a lo manifestado por la victima, donde dejó constancia que los agresores en referencia respetaron las medidas de protección y de seguridad impuestas a su favor, y además se constató que mantuvo su mismo domicilio, es por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos JESUS DAVID MORAN ARROYO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-11-1983, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No 16.920.959, hijo de los ciudadanos ARGELIA ARROYO y JESÚS MORAN, con residencia en la Urbanización San Francisco, Avenida 35, Bloque 10, Apto 00-04, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y JESUS SALVADOR MORAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-12-1955, de estado civil Casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No 5.047.430, hijo de los ciudadanos IRIA DE MORAN (DIF) y ANGEL MORAN (DIF), con residencia en la Urbanización San Francisco, Avenida 35, Bloque 10, Apto 00-04, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ERIKA MARGARITA BORGES PAREDES, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 y el articulo 319 de la Ley Adjetiva Penal. Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubieren sido dictadas en contra del acusado de autos. De conformidad al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del JESUS DAVID MORAN ARROYO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-11-1983, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No 16.920.959, hijo de los ciudadanos ARGELIA ARROYO y JESÚS MORAN, con residencia en la Urbanización San Francisco, Avenida 35, Bloque 10, Apto 00-04, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y JESUS SALVADOR MORAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-12-1955, de estado civil Casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No 5.047.430, hijo de los ciudadanos IRIA DE MORAN (DIF) y ANGEL MORAN (DIF), con residencia en la Urbanización San Francisco, Avenida 35, Bloque 10, Apto 00-04, del Municipio San Francisco del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ERIKA MARGARITA BORGES PAREDES, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 y el articulo 319 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra de los ciudadanos: JESUS DAVID MORAN ARROYO y JESUS SALVADOR MORAN HERNANDEZ, de conformidad al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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