REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de junio de 2012

EXPEDIENTE:
PARTE:
ACCIONANTE: YANELIS JOSEFINA LUGO CARRASCO, YENNY CAROLINA LUGO CARRASCO, YILMARY MARIELLI LUGO CARRASCO, YOLIMAR LORENA LUGO CARRASCO, YUDILMA RAFAELA LUGO CARRASCO y RICARDO RAFAEL LUGO CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-11.701.744, V-13.776.932, V-14.245.498, V-19.299.166 y V-19.299.846, respectivamente, representados por la profesional del derecho Abg. Neyerlys Angélica Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.484.
ACCIONADO: Juzgado Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora.
TERCERO INTERESADO: MARTHA JOSEFINA RIERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.210.455, asistida por el abogado Manuel Vicente Perera, inscrito en el IPSA bajo el Nro
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Tribunal Superior, las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada NEYERLYS ANGELICA RODRIGUEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.484, actuando en representación de los ciudadanos YANELIS JOSEFINA LUGO CARRASCO, YENNY CAROLINA LUGO CARRASCO, YILMARY MARIELLI LUGO CARRASCO, YOLIMAR LORENA LUGO CARRASCO, YUDILMA RAFAELA LUGO CARRASCO y RICARDO RAFAEL LUGO CARRASCO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, que declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana Marta Josefina Riera.

En fecha 07 de junio de 2012, se le ordenó a los quejosos la subsanación del escrito. Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2012, se admitió la acción y se ordenaron las notificaciones respectivas.

En fecha 27 de junio de 2012, se realizó la audiencia constitucional, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este Juzgado Superior, pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia independientemente de la materia, serán los de la Alzada respectiva. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:

“(…)Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)

Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de amparo constitucional, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

DE LA ADMISIÒN DE LA ACCIÒN


La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional vulnerada o amenazada de violación. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”

Pese a lo expuesto, de conformidad con el artículo 06 de la citada Ley, la acción de amparo constitucional no se admitirá cuando el accionante tenga otros recursos ordinarios en contra del acto lesivo. En ese orden, el citado artículo, contempla:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Como se puede apreciar, la acción de amparo constitucional se interpone para el restablecimiento de garantías constitucionales, cuando no existan otros recursos ordinarios. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció sobre este particular lo siguiente:

“(…)En el presente caso, observa la Sala, que no obstante que la defensa del accionante consideró, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no debió ser dictado por cuanto su defendido no cometió delito alguno; sin embargo, no hizo uso de la vía ordinaria idónea, diferente a la acción de amparo para obtener el fin buscado -la libertad de su defendido…Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, como lo declaró el a quo, razón por la cual, la Sala, estima procedente confirmar el fallo consultado, y así se declara…” (Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 03-0719 de fecha 19-12-2003)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio 2007, dejó establecido lo siguiente:

“(…) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protecciòn constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías…”(Exp. 07-827 destacado de esta sentencia).

Conforme a lo anteriormente señalado, en el presente asunto los quejosos acuden al amparo constitucional, sin indicar en su escrito, los motivos por los cuales las vías ordinarias no son las idóneas par el restablecimiento de la situación denunciada, lo que la hace inadmisible la acción. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2009, sentenció lo siguiente:

“(…)de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Exp. 08-0898, destacado de este Juzgado Superior)


Así las cosas, se pretende mediante el presente amparo, la nulidad de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que se reponga la causa al estado de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, situación que hace igualmente inadmisible la acción, por existir para ello el juicio de invalidación. En ese orden, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, señaló en fecha 08 de junio de 2011 lo siguiente:

“(…)Siendo ello así, y verificado de las actas del expediente que la parte accionante en amparo no ejerció el recurso extraordinario de invalidación, no puede pretender la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. De allí, que esta Sala considere ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el juzgado constitucional en primera instancia…” (Exp 10-0376)

En conclusión, al no indicar los quejosos el motivo por el cual la vía de invalidación no es la idónea, cuando alegan que no se libró el edicto respectivo para que los herederos desconocidos del ciudadano RICARDO RAFAEL LUGO ESPINOZA se hicieren parte en el proceso, vulnerándose según sus argumentos, el derecho a la defensa al no ser notificados para actuar en dicho procedimiento, hace inadmisible la acción de amparo. Así se establece.

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional formulada por la abogada NEYERLYS ANGELICA RODRIGUEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.484, actuando en representación de los ciudadanos YANELIS JOSEFINA LUGO CARRASCO, YENNY CAROLINA LUGO CARRASCO, YILMARY MARIELLI LUGO CARRASCO, YOLIMAR LORENA LUGO CARRASCO, YUDILMA RAFAELA LUGO CARRASCO y RICARDO RAFAEL LUGO CARRASCO, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 27 de Junio de 2012. Años: 202º y 153º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta misma fecha se registró bajo el número 70-2012, se publicó a las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA