REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Junio de 2012
ASUNTO: KP02-R-2012-000679
PARTES:
RECURRENTE: venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.839.238
CONTRARECURRENTE: YAXIRA MAIVI PARTIDAS TREJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.839.238.
MOTIVO: APELACIÒN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por el ciudadano JUAN JESUS MARTINEZ PUERTA, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de ofrecimiento realizado por el referido recurrente en beneficio del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA)
En fecha 31 de mayo de 2012 se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, se fijó en fecha 07 de junio de 2012, la oportunidad para la realización de la audiencia de oposición.
En fecha 27 de junio de 2012, previa formalización del recurso, se efectuó la audiencia respectiva con la asistencia de la parte recurrente, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos ciudadanos tienen derecho a un nivel de vida adecuado y a una nutrición balanceada que les garantice su sano desarrollo. De igual forma, conforme al artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido e irrenunciable en aportar los recursos necesarios, en los gastos inherentes en la crianza de sus hijos. Sin embargo, para fijar dicho monto, el juzgador debe valorar entre otros factores, la capacidad económica del obligado, la necesidad del niño, la unidad de la filiación, la equidad de género y el trabajo del hogar como actividad económica, tal y como lo establece el artículo 369 eiusdem.
Así las cosas en el presente recurso, el ciudadano JUAN JESUS MARTINEZ PUERTA, apeló de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2012, donde se declaró sin lugar su ofrecimiento de manutención, fijándose un monto distinto al ofertado por el referido ciudadano. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:
“Adminiculando los documentales promovidas y evacuadas se evidencia que la parte actora mantiene relación de dependencia con la empresa TUBRICA C. A. y de la revisión del informe social elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal se evidencia la capacidad económica del obligado aunado al hecho que no demostró tener una carga familiar adicional que le impida aportar un monto mayor del ofrecido y por cuanto el beneficiario de autos se encuentra en plena etapa de desarrollo haciéndose necesario cubrir todas sus necesidades de manera primaria, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe declararse sin lugar. Así se decide…”
Ante tal decisión, como ya se indicó, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, donde en líneas generales el ciudadano recurrente señaló que se realizó un ofrecimiento ante el Ministerio Público, que no fue aceptado por la madre del beneficiario. Posteriormente, al llegar el expediente a este Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó una sentencia sin valorar que la parte accionada no compareció a la contestación de la demanda, y se ordenaron unas retenciones no solicitadas incurriendo el a quo, según el ciudadano recurrente en ultrapetita. En tal sentido, en la formalización se indicó:
“(…) La madre del niño no acudió a la audiencia de mediación ni de sustanciación, contesto (sic) la solicitud con el fin de alegar los motivos por lo que no aceptaba el ofrecimiento, tampoco promovió pruebas para demostrar las necesidades del niño, con lo cual se demuestra que no le prestó ningún interés a la solicitud a pesar de ser notificada en forma personal y ser una persona con estudios universitarios, es decir no lleno (sic) los extremos que debía llenar de acuerdo a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de niños, niñas y adolescentes (sic) vigente.
(…) la jueza de juicio en su decisión declara sin lugar la solicitud y determina como monto de la Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y además ordena así mismo sea retenida por el empleador, perjudicando al padre el cual nunca ha incumplido con esa obligación; cantidad está (sic) que fue determinada sin que existiera prueba de que el padre, con el salario que devenga podía cumplir con esa obligación y con las cargas familiares que no pudo probar porque no le fueron requeridos por la Fiscal del Ministerio Público, quien fue negligente en ese aspecto, violando su derecho a la Defensa.
Así mismo, de fijo (sic) unas Cuotas especiales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre, igualmente que serán retenidas por el Empleador, decisión tomada por la ciudadana Jueza, sin haberlo solicitado o alegado la parte demandada, incurriendo en Ultrapetita violando lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y además sin haber tenido oportunidad mi representado para demostrar que los útiles escolares son pagados a la madre con un bono especial en el mes de agosto…” (sic)
Por su parte la ciudadana, YAXIRA MAIVI PARTIDAS TREJO asistida por el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, manifestó su conformidad por el fallo recurrido considerando, según su argumento, que el accionante no cumple de forma regular con los pagos de manutención. Asimismo, señaló que dicho ciudadano no tiene otros hijos como cargas familiares, y que el a quo no incurrió en ultrapetita al determinar las retenciones por ser medidas para asegurar la manutención del niño. De igual forma, la abogada Digna Arrieche Mogollón inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.203, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente, manifestó que su poderdante no tuvo oportunidad para ejercer su defensa y que está en desacuerdo con las retenciones ordenadas por el Tribunal de Juicio. Sin embargo, manifestó estar conforme con la fijación de un mil bolívares (Bs. 1000,oo) mensuales,
Para decidir este juzgador para decidir observa:
En relación al monto fijado por el a quo, al existir conformidad por parte del recurrente, este administrador de justicia la considera ajustada a derecho considerando los ingresos del obligado y el informe social que riela en el expediente. Ahora bien, en relación a las retenciones que fueron ordenadas, igualmente comparte esta alzada el criterio de la recurrida de que las mismas tienen como finalidad asegurar el fiel cumplimiento de la Obligación de Manutención. Así se establece.
Finalmente, la parte recurrente denunció el vicio de ultrapetita y violación al derecho a la defensa. Sobre el primer particular, en materia de manutención el juez de oficio está facultado para dictar medidas asegurativas necesarias en esta materia, de conformidad con 381 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que no se demostró en la audiencia de apelación que dicho ciudadano ha venido cancelando la obligación de manera regular, por ende se desecha dicha denuncia. En relación, a la supuesta violación al derecho a la defensa, no comparte este juzgador dicho alegato, considerando que fue el Ministerio Público a petición del recurrente quien dio inicio al procedimiento, por ende, no existía el deber del a quo de hacer una notificación especial por estar a derecho para todas las fases del proceso. Igualmente, se evidencia que el ciudadano Juan Jesús Martínez Puerta, acudió a la audiencia de mediación, y a la audiencia de juicio, por lo cual no puede considerarse que no tuvo oportunidad para su defensa. En consecuencia, al no probar nuevos elementos que determinen la improcedencia de la retención por parte del empleador, esta apelación no puede prosperar. Así se decide.
DECISION
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano JUAN JESUS MARTINEZ PUERTA, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de junio de 2012, años 202 y 153.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
Se publicó en la misma fecha a las 3:30 p.m., bajo el Nº 71-2012
LA SECRETARIA
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