REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 05 de junio de 2012
202 y 153
EXPEDIENTE: KP02-R-2012-000511
PARTES: OSCAR CLEMENTE VALENCIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad Nro 20.929.682. OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad Nro 9.546.325, representados por los profesionales del derecho LENIN JOSÉ COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 90.464, y abg. DAVID DANIEL VILLALONGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 114.836, OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, venezolano, mayor de edad Nro 13.361.925, representado por la profesional del derecho WENDY RODRÍGUEZ LUGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 131.424, y CESAR ARTURO MORENO VALENCIA, venezolano, mayor de edad Nro 22.184.398, representado por la profesional del derecho DEIDY MENDOZA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 131.407.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por los ciudadanos OSCAR CLEMENTE VALENCIA UZCATEGUI,. OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELÉNDEZ, OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO y CESAR ARTURO MORENO VALENCIA, en contra de la sentencia de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró con lugar la demanda de simulación incoada por los ciudadanos OSCAR CLEMENTE VALENCIA UZCATEGUI, OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELÉNDEZ, en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO y CESAR ARTURO MORENO VALENCIA .
En fecha 03 de mayo de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.
En fecha 31 de mayo de 2012, se realizó la audiencia respectiva con la asistencia de las partes recurrentes, dictándose el dispositivo del fallo en día 02 de junio de 2012.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
En el presente recurso, se apela de la decisión de fecha 02 de abril de 2012, que declaró con lugar, la demanda de simulación de venta, en el contrato efectuado entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO y CESAR ARTURO MORENO VALENCIA. A tal efecto, en el fallo recurrido se puede apreciar entre otros aspectos lo siguiente:
“…Cursa a los folios 18 al 22 del expediente documento público, mediante el cual el ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, declara que da en venta pura, perfecta e irrevocable al ciudadano CESAR ARTURO MORENO VALENCIA el inmueble objeto de la presente demanda, al folio104 original de letra de cambio a favor del ciudadano Cesar Arturo Moreno Valencia sin identificación del librado, a los folios 121 al 125 copia certificada de sentencia definitiva de cumplimiento de contrato dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, así como comunicaciones obrantes a los folios 132 al 165 remitidas por la Dirección de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), de las documentales en referencia se evidencia la venta perfeccionada entre las partes demandadas así como el precio irrisorio de la misma, la conducta contumaz del ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO en el procedimiento de cumplimiento de contrato, así como también se evidencia de la letra de cambio y de las comunicaciones remitidas por SUDEBAN que no quedó demostrada la contraprestación alegada por las partes demandadas y hace procedente en derecho la pretensión de los demandantes de que la venta a que se contrae el documento cuya nulidad se demanda sea procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE…”
Ante tal decisión, las partes involucradas apelaron, y formalizaron sus recursos. En ese orden, la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELÉNDEZ, actuando en su nombre y en representación de sus hijos y el ciudadano OSCAR CLEMENTE VALENCIA UZCATEGUI, manifestaron su inconformidad con en referido fallo, exclusivamente en el error relativo a la fecha de la interposición de la demanda y la incongruencia relativa a la procedencia de la estimación de la demanda, ya que en todo momento, indicaron su conformidad con el dispositivo de la misma. En tal sentido, en la formalización indicaron:
“(…) En primer lugar se fundamenta el Recurso de Apelación ejercido en tiempo hábil en contra de la sentencia antes identificada, en atención a que se evidencia del texto de dicha sentencia que la fecha indicada como fecha en que la parte actora interpuso la demanda es el día 17 de febrero de 2012, lo cual resulta equivoco e inverosímil, en razón de la nomenclatura del expediente se desprende que data del año 2010 y no del 2012, máxime si se realiza una minuciosa Revisión de las actas Procesales, se puede evidenciar que la demanda que cursa en autos y que fue decidida mediante la sentencia hoy recurrida fue propuesta en fecha 15-12-2010 y debidamente admitida en fecha 17-12-2010 y no como quedara señalado en el texto de la sentencia Recurrida por lo que solicito a este despacho judicial, se sirva modificar el fallo apelado en lo que respecta el punto aquí señalado…
Tal y como estableció el texto íntegramente transcrito de la Sentencia hay recurrida, debe concluirse sin lugar a dudas, que la juzgadora declaró la no procedencia de la estimación de demanda opuesta por la parte demandada, mas sin embargo que declara CON LUGAR LA OPOSICIÒN A LA ESTIMACIÒN DE LA DEMANDA Y ASÌ SE DECIDE, LO CUAL SIN DUDA TRADUCE UN ERROR DE TRANSCRIPCIÒN QUE SOLICITO SEA ORDENADO SUBSANAR POR ESTE JUZGADOR DE ALZADA, pues no puede entenderse que luego de la sentencia apelada hiciera una serie de consideraciones jurídicas que determinan sin lugar a dudas la improcedencia de la estimación a la demanda, manifieste en líneas seguidas que declara con lugar la oposición, pues ello resulta abiertamente contradictorio...”
Ante tales señalamientos, este juzgador comparte el criterio de los mencionados recurrentes, en lo relativo al error material en la fecha de la interposición de la demanda, pero ha debido solicitarse por vía de aclaratoria de sentencia, al ser un evidente error de transcripción. Sin embargo, es procedente dicha denuncia, y se corrige la fecha de interposición de la acción, siendo lo correcto asentar que dicha fecha, fue el 15 de diciembre de 2010, tal y como se evidencia al folio diez (10), de la presente causa, según recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil. Así se establece.
Ahora bien, en lo relacionado a la incongruencia, al declararse con lugar la opción a la estimación de la demanda como punto previo, vale la pena analizar la motivación del a quo, donde se evidencia, que declaró procedente dicha estimación. A tal efecto, dicha juzgadora señaló:
En este orden de ideas, se observa del escrito libelar, que la parte actora estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, equivalente a 12.307,69 unidades tributarias, es decir, que nuestro ordenamiento jurídico, deja a criterio del demandante la estimación de la demanda, como en este caso específico donde el valor del inmueble es apreciable en dinero, debido a que el inmueble es publicada para su venta por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 955.000,00), siendo el caso, que en la presente causa se pretende la nulidad de un contrato cuya negociación se refiere a la venta de un inmueble cuyo precio fue fijado por las partes contratantes en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en este sentido, mal podría considerarse como exagerada la cuantía señalada por el demandante en su escrito libelar, aunado a que recaía sobre los co-demandados impugnante probar el hecho nuevo en el cual fundamenta su impugnación y lo cual no hizo, razón por la cual tal impugnación se tiene como no propuesta, en consecuencia, la estimación hecha por la parte actora en su escrito libelar se declara firme por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, equivalente a 12.307,69 unidades tributarias, y Así se decide.
Al respecto, de lo señalado por las Apoderadas Judiciales de los co-demandados en sus respectivos escritos de contestación, impugnaron la estimación de la demanda por exagerada la cantidad, al proponer la presente demanda de Simulación de Venta, y con la determinación del bien, el valor real del mismos, resulta para quien aquí decide improcedente…” (Subrayado de esta sentencia)
Como se puede apreciar, se declararon con lugar las oposiciones formuladas por los codemandados, pero del texto se desprende la improcedencia de las mismas. Adicionalmente, el a quo consideró que la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), no es exagerada tomando en consideración el valor del inmueble, lo que a todas luces se trata de un error involuntario al colocar “con lugar”. En consecuencia, pasa esta Alzada a analizar la procedencia de dicha estimación. Así se declara.
En relación a la apelación, formulada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, la misma se fundamenta en que la venta se la realizó, producto de los compromisos económicos que tenía que honrar y que la misma fue efectuada sin ánimo de causar daño. Asimismo, señaló que el precio de dicha enajenación es producto de una deuda que tenía con el comprador, y que recibió varios adelantos de pagos con antelación a la protocolización de dicho contrato. De igual manera, señaló que la estimación de la demanda es exagerada por considerar que debió tomarse en cuenta para tal estimación, el monto de la venta, es decir la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), más no el valor del inmueble como lo hicieron los accionantes. En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste, el accionante estimará su acción. En ese orden, el demandado debe señalar el monto que considere por estimación, sin lo cual la estimación hecha en el escrito libelar queda firme. En sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000 (caso Disia Josefina Hugga de Petit) determinó lo siguiente:
“(…) Según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. A tal efecto, tiene que formular los motivos que lo inducen a tal afirmación.
En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” (Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.)
En el presente recurso, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO y CESAR ARTURO MORENO VALENCIA, rechazaron en la contestación de demanda la estimación de la cuantía por exagerada, argumentando en la incidencia respectiva, que el valor del documento debe ser el monto de la estimación. A tal efecto, comparte este juzgador dicha posición, en el sentido, de que se debe tomar en cuenta para dicha estimación el monto de la venta que se ataca por simulación. Así se establece.
Ahora bien, vista la estimación realizada por la parte actora quien fijó la cuantía en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), habiendo sido objeto de impugnación por la parte demandada bajo el alegato de ser exagerada de conformidad con la acción incoada y con el objeto del litigio y teniendo en cuenta que la demanda tiene por pretensión la falsedad de un instrumento público que, versa sobre un negocio jurídico de compra venta que recae sobre un inmueble cuyo precio fue establecido en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000) para el momento de la venta, tal como se evidencia de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha tres (03) de abril del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 36, tomo 48 y protocolizado por ante el Registro Público del primer circuito del municipio Iribarren, estado Lara, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), bajo el número 2009.2542, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1458; para este administrador de justicia, siendo que la impugnación está basada en dicho documento instrumento, el parámetro que debe ser tomado en cuenta para la estimación es el monto establecido en el mismo. En consecuencia, es procedente la impugnación de la cuantía fijada por los accionados por exagerada y se fija la misma en cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000). Así se declara.
Por otra parte, sobre las apelaciones donde se objeta la procedencia de la acción por simulación de venta, esta Alzada comparte el criterio del a quo, de que efectivamente existen los supuestos para declarar dicha simulación y por consiguiente, la nulidad del contrato suscrito entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO y CESAR ARTURO MORENO VALENCIA, tomando en consideración, que dichos accionados se limitaron a negar los argumentos explanados en el escrito libelar. Sin embargo, nada probaron para desvirtuar la procedencia de la acción. Por el contrario, los accionantes demostraron con las testimoniales que habitaban el inmueble en referencia, producto de la convivencia del ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO y la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ. Adicionalmente, se pudo apreciar, de los oficios recibidos de las oficinas bancarias comerciales, donde no existen depósitos en las cuentas de los demandados, probando de esta forma, que no existía movimientos bancarios entre dichos ciudadanos que pudieran presumir la existencia de las deudas invocadas en la audiencia de apelación. De igual forma, el precio de la venta es irrisorio, en comparación con los precios del mercado para un inmueble ubicado en dicho sector de la ciudad, adicional a que consta en autos, la oferta pública que hace el ciudadano CESAR ARTURO MORENO VALENCIA, en un conocido portal de Internet, colocando el precio en NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.955.000). Asimismo, está probado en autos el parentesco existente entre ambos accionados, y nada probaron en esta instancia para demostrar la procedencia de sus apelaciones. En consecuencia, el fallo debe confirmarse en lo relativo a la existencia de la simulación de venta. Así se decide.
Otro aspecto digno de analizar son las opiniones de los niños de autos, que si bien es cierto no tienes fines probatorios, es un derecho que debe ser garantizado por todos los miembros del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde dichos ciudadanos manifestaron los difíciles días que pasaron cuando se produjo el desalojo del inmueble y como fue la convivencia en casa de su abuela hasta que regresaron a dicha casa, producto de la medida dictada a favor de la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, dictada por el Ministerio Público. Tales declaraciones, son tomadas en cuenta por este juzgador de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Se ha de señalar, que en la audiencia de apelación el abogado Lenìn José Colmenarez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90464, actuando en su carácter de apoderado de los demandantes, consignó copias certificada de la sentencia de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde ordenan la restitución de la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, en el inmueble antes mencionado. En dicho fallo, se destaca entre otros particulares lo siguiente:
“(…)Se observa además que, el precio de la venta se estableció muy por debajo del valor de un inmueble en iguales condiciones, y que el procedimiento se tramitó a través del juicio breve, a los fines de obtener con celeridad una decisión que les permitiera una ejecución rápida, y la orden de desalojo en contra de una mujer y sus hijos, dos de ellos menores de edad, quienes se vieron expuestos a una situación de violencia esta vez psicológica, producto del desalojo del inmueble que ocupaban, mediante la ejecución de una sentencia obtenida pero con apariencia de legalidad.
En consecuencia de lo antes expuesto, y de las pruebas que cursan a los autos, se desprende que los ciudadanos Oscar Clemente Valencia Uzcategui y Omaira Mercedes Uzcategui Meléndez, sufrieron una lesión a se derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que, aun cuando no formaron parte de los sujetos procesales que intervinieron en el juicio por cumplimiento de contrato, no obstante la ejecución de la sentencia se practicó sobre un inmueble que poseían con anterioridad del derecho que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, y cuya posesión además era conocida por el ciudadano Oscar Enrique Castaño.
Observa además esta juzgadora, con suma preocupación, la existencia de un concierto entre personas con la finalidad de evadir y burlar una medida de protecciòn y seguridad decretada por la Fiscalía del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta juzgadora considera necesario remitir còpia certificada de la presente decisión, a la fiscalía donde cursa el expediente a los fines de su respectiva averiguación…”(Destacado de esta sentencia).
Como se puede apreciar, en la sentencia anterior, aunque la naturaleza de dicho procedimiento, fue por una tercería en un juicio de cumplimiento del mismo contrato aquí debatido, donde se produjo el desalojo de la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ y sus hijos. En dicho fallo, claramente se señala que el precio de la venta se realizó por debajo del valor real en el mercado, instrumento público que es valorado por este operador de justicia conforme a la libre convicción razonada, de que efectivamente, como lo sentenció el a quo, si hubo simulación en la referida venta, analizando el parentesco del comprador y el vendedor, las información de SUDEBAN, las testimoniales y el precio irrisorio de dicha enajenación, en detrimento de los niños accionantes. En consecuencias, dichas apelaciones no pueden prosperar. Así se declara.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, las apelaciones interpuestas por los ciudadanos OSCAR CLEMENTE VALENCIA UZCATEGUI Y OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELÉNDEZ, OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, CESAR ARTURO MORENO VALENCIA, en contra de la decisión de fecha 02 de abril del 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se modifica el fallo recurrido, en los siguientes términos:
Primero: Se declara con lugar la oposición de la estimación de la cuantía, incoada por los ciudadanos Oscar Enrique Valencia Castaño y Cesar Arturo Moreno Valencia. En consecuencia, se establece la misma en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000).
Segundo: Se declara CON LUGAR la demanda de simulación de venta incoada por los ciudadanos Oscar Clemente Valencia Uzcategui y Omaira Mercedes Uzcategui Meléndez, en contra de los ciudadanos Oscar Enrique Valencia Castaño y el ciudadano Cesar Arturo Moreno Valencia. En consecuencia, se declara la NULIDAD del acto jurídico autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Iribarren, estado Lara, en fecha tres (03) de abril del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 36, tomo 48 y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren, estado Lara, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), bajo el número 2009.2542, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1458.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de junio de 2012, años 202 y 153.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En esta misma fecha se publicó a las 11:00 A.M. bajo el Nº 61-2012.
LA SECRETARIA
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