REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2012-000249

SOLICITANTES: Daisy Josefina Ramos Chaviel y Juan Carlos Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.943.649 y 18.673.951, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Daisy Josefina Ramos Chaviel y Juan Carlos Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.943.649 y 18.673.951, respectivamente, asistidos en este acto por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Juan Carlos Villanueva, ya identificado, ofrece como monto de la obligación de manutención para su hijo, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, en razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la ciudadana Daisy Josefina Ramos Chaviel, se compromete ha aperturar. En lo que concierne a los gastos de salud, vestidos educación, útiles y uniformes escolares y recreación, serán compartidos por ambos padres, cada vez que se requiera y en relación a los gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, el padre depositará los primeros días del mes de diciembre de cada año, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). De la misma forma, el padre se compromete a incrementar anualmente el monto de la obligación de manutención, en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00).

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario al interés del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de su hijo.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de junio de 2012. Años. 202º y 153º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 333 - 2.012 y se publicó siendo las 02:22 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARYHE ALVAREZ

LCGC.
KP12-J-2012-000249