REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 01 de junio de 2.012
Años 202º y 153º

KP12-V-2011-000380

PARTE DEMANDANTE: Anneris Leticia Santeliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.850.740 domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.

PARTE DEMANDADA: Estebaldo Federico Rivero Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.157, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día seis (06) de octubre de 2011, la ciudadana Anneris Leticia Santeliz, anteriormente identificada, actuando en representación de su hijo el niño (omitido según artículo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Estebaldo Federico Rivero Linarez, por obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha siete (07) de octubre de 2.011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección, acordó oír la opinión del niño y ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), a los fines de que practicarán la notificación del demandado. En fecha primero (01) de marzo de 2012, se recibió por correspondencia oficio Nº 1161, de fecha nueve (09) de febrero de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, mediante el cual remiten las resultas del exhorto para la notificación del demandado, debidamente firmada por la ciudadana Noris González, titular de la cédula de identidad número 14.842.426, como así consta en el folio cuarenta (40) de autos. En fecha quince (15) de marzo de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante quien solicitó su prolongación. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.012, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, quien solicitó la prolongación de la fase de la fase, fijándose la misma para el día trece (13) de abril de 2012. En fecha trece (13) de abril de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. El día cuatro (04) de mayo de 2.012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha quince (15) de mayo de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión del niño y la audiencia de juicio para el día treinta y uno (31) de mayo de 2.012 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha compareció el niño quien sostuvo entrevista con esta juzgadora y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar el monto de la obligación de manutención en la cantidad de dos mil (2000,00 Bs.) bolívares mensuales, a razón de mil (1000,00bs) bolívares quincenales. Solicitó una bonificación especial en el mes de diciembre para cubrir los gastos especiales decembrinos, que incluye vestuario, zapatos, colegio, vivienda y regalo de navidad. Asimismo solicitó que el padre del niño cubra el cincuenta (50%) de los gastos de medicinas, vestuario, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera su hijo. Igualmente, requirió que se ordenara la retención por parte del organismo empleador del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, y por último que se imponga la obligación de aumentar anualmente el monto de la obligación.



Parte demandada


El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio cuarenta (40) del expediente, no se presentó a las audiencias de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.


DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En cuanto al primer elemento, corre en autos en el folio 05 la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, la cual por tratarse de documento público se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre él y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no especificó en su escrito de demanda cuales son las necesidades especificas de su hijo y el monto de las mismas, sin embargo, posteriormente consignó unos informes médico y psicopedagógico, constancias de inscripción en clase de pintura, flauta, piano y oboe, así como facturas médicas, del neurólogo, de la psicopedagoga, transporte escolar y gastos de farmacia que corren desde el folio 54 hasta el folio 65 de autos, con las cuales ilustra a quien juzga de la serie de gastos que debe sufragar la demandante a favor de su hijo.. En relación a la capacidad económica del demandado, la demandante solo señaló que era mensajero, no constando en autos dicha circunstancia ni tampoco que fuera trabajador dependiente de un organismo empleador.

El tribunal observa:

Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día primero (01) de diciembre del año 2011, como así consta en el folio cuarenta (40) de autos, sin embargo, el día quince (15) de marzo de 2011, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio cuarenta y cuatro (44) como tampoco a las prolongaciones de las audiencias de mediaciones subsiguientes. Asimismo, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio que se llevó a cabo el día treinta y uno (31) de mayo de 2012, por lo que se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, si nada probare que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, de conformidad con la norma del articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:”Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” por consiguiente, al demandado en estricto sentido de la ley habría que aplicarle esta presunción, sin embargo, notando quien juzga la naturaleza de este asunto tendría que sopesar ciertos elementos que flexibilizarían dicha presunción. Bien, en esta causa, la demandante en representación de su hijo demanda el monto de dos mil bolívares (2.000, oo Bs.) mensuales para la obligación de manutención, el 50% de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte, así como un bono especial de tres mil bolívares en diciembre (3.000, oo Bs.). Ahora bien, en el estricto sentido de esta presunción, si se le aplica al obligado, tendría que fijársele como monto de la obligación de manutención y demás requerimientos los solicitados en la demanda, no obstante, hay que considerar la realidad económica del país y la realidad económica del obligado, es decir su capacidad económica, y como se puede observar en autos no está demostrada la misma, ni que el obligado esté trabajando con relación de dependencia a un patrono, a pesar que la demandante señaló en la audiencia d juicio que era mensajero y chofer, por tanto, se desconoce realmente su ingreso, y la norma del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la obligación de manutención se fijará en una suma de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional y el salario mínimo actual es de un mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (1780,45 Bs.) y el monto requerido es de dos mil bolívares (2000,oo Bs.) mayor al salario mínimo, por tanto, es imposible fijarle ese monto tomando dicho salario como base conforme a la norma anteriormente mencionada, no se trata de ser temerario, el hecho que exista una presunción de admisión de los hechos no significa que se vayan a violar los derechos del otro, para nadie es un secreto lo costosa que está la vida, el precio de los alimentos cada día mas altos, el de los servicios públicos, las medicinas, el vestuario, pero, esta no es una realidad para una sola de las partes, no solo para la parte demandante, sino también es un hecho notorio aplicable a la parte demandada, que también como ser humano a pesar de su irresponsabilidad necesita de recursos para su propia sobrevivencia. Si existieran pruebas de la capacidad económica del demandado, que indicara que su ingreso es mayor a lo requerido la situación sería otra y sería mas factible fijar el monto exigido, ahora, no significa que se va a eximir al demandado, de ninguna manera, pues, es su responsabilidad como padre cubrir una parte de los gastos de su hijo, compartiendo la obligación con la madre, pero no se fijará en la cantidad demandada por la razones expuestas y así se declara.

Con respecto a la solicitud de las retenciones por el presunto organismo empleador esta no se acuerda por las razones explanadas con antelación, por cuanto en autos no existe prueba de quien se trata y en cuanto a la solicitud del aumento automático no se acuerda por cuanto no procede conforme a lo que estipula la norma del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte final, que reza: “que en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” Y como, ya se explicó anteriormente, en este asunto se desconoce el ingreso del demandado, su capacidad económica, por ende, no es posible fijarlo.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.


Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: parcialmente con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Anneris Leticia Santeliz, ya identificada, a favor del niño (omitido según artículo 65 LOPNNA) en contra del ciudadano Estebaldo Rivero Linarez, ya identificado, en consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo Bs.) mensuales a razón de quinientos bolívares (500,oo Bs.) quincenales, además del 50 % de los gastos de medicinas, vestuario, educación, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera el niño, así como un bono de un mil quinientos bolívares (1.500,oo Bs.) en el mes de diciembre.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, uno (01) de junio del 2.012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 33 - 2012 y se publicó siendo las 02:26 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS

KP12-V-2011-000380