REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 29 de junio de 2012
Años 202° y 153°
Asunto: KP12-V-2010-000337
PARTE DEMANDANTE: Edyth Karolina Rojas Majano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.527, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Marcos Chacín, en su condición de Defensor Público Primero Suplente de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Julio José Atacho Velazco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.527.050, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
En fecha catorce (14) de diciembre de 2.010, se recibió escrito de demanda de Inquisición de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Edyth Karolina Rojas Majano, antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, abogada Isabel Cristina Rojas Aponte, contra el ciudadano Julio José Atacho Velazco, antes identificado. El dieciséis (16) de diciembre de 2010, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar al ciudadano Julio José Atacho Velazco, antes identificado, para lo cual se exhortó al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En fecha diez (10) de agosto de 2011 se recibió las resultas del exhorto emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que la notificación del demandado fue debidamente cumplida según consta en la declaración del Alguacil de ese circuito judicial y del recibo de la boleta de notificación que rielan a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de autos, dejándose constancia por la Secretaría de este circuito judicial en fecha once (11) de agosto de 2011 y en fecha doce (12) de agosto de 2012, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la Defensora Pública Primero Suplente de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, abogada Helen Verónica Mir Ventura, en su condición de representante de los intereses del niño. En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación de los escritos de pruebas y de la contestación a la demanda, siendo que únicamente consignó escrito de pruebas la parte demandante. En fecha catorce (14) de octubre de 2011, se inició la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, incorporando y admitiendo las documentales promovidas y la prueba testimonial, se admite para su evacuación y apreciación en la fase de juicio. Se prolonga la misma para el día quince (15) de noviembre de 2011, por cuanto aún no consta en autos el resultado de la experticia heredo biológica, ordenándose oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) para que fijen nueva oportunidad. En fecha quince (15) de noviembre de 2011, se llevó a cabo la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, prolongándose la misma para el dieciséis (16) de enero de 2012 y en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, se suspendió la fase de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar por cuanto se evidencia que ha vencido el lapso de tres (03) meses establecidos en el último aparte de la norma del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fase de sustanciación y dando cumplimiento a los acuerdos de unificación de criterios sobre la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, se recibió oficio emanado del I.V.I.C. de fecha dieciocho (18) de enero de 2012, que corre inserto al folio setenta y tres (73) de autos, mediante el cual informa que la cita para la prueba de filiación biológica, fue fijada para el día dieciocho (18) de mayo de 2012 a las 10:40 a.m. y en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se recibió correspondencia del mencionado instituto, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, que corre inserta al folio ochenta y uno (81) de autos, en la que se informa que la toma de muestra sanguínea para realización de una prueba de filiación biológica, no fue posible debido a que el señor Julio José Atacho no asistió a la referida cita. En fecha treinta y uno (31) de mayo 2012 se llevó a cabo la fase de sustanciación de la audiencia de preliminar, se admitió la documental que corre inserta al folio ochenta y uno (81) de autos, se dió por terminada la fase de sustanciación de la audiencia de preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado. En fecha primero (01) de junio de 2012, se recibió por este juzgado de juicio el presente expediente y por auto separado se fijó oportunidad para oír la opinión del niño (omitido articulo 65 LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, para el día jueves (19) de junio del 2012 y para esa misma fecha se fijó la oportunidad, a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia de juicio. En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa y una vez vencido el lapso establecido en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para oír la opinión del niño, para el día miércoles veintisiete (27) de junio del 2012, a las 9:00 a.m. y para esa misma fecha se fijó la oportunidad, a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia de juicio. En fecha veintisiete (27) de junio del 2012, se dejó constancia compareció el niño y expresó su opinión y en esa misma fecha se celebró la audiencia de juicio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
En el escrito de demanda presentado por la ciudadana Edyth Karolina Rojas Majano, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, abogada Isabel Cristina Rojas Aponte, alegó que de la relación que mantuvo con el ciudadano Julio José Atacho Velazco, antes identificado, nació un niño de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA), quien se ha negado rotundamente a reconocer a su hijo, alegando que no es su hijo, inclusive nunca lo ha visitado, ni compartido con él, situación que la lleva a demandar en beneficio de su hijo.
Fundamenta la demanda en las normas de los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en las normas de los artículos 210, 226 y 233 del Código Civil, los cuales contemplan la protección de la maternidad y de la paternidad; que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el derecho a conocer a sus padres; el establecimiento judicial de la filiación y la presunción en contra del demandado por la negativa a someterse a las pruebas; el derecho de toda persona a reclamar la filiación paterna o materna y que en los conflictos de filiación, los tribunales decidirán por todos los medios de prueba establecidos, la posesión que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado.
Parte Demandada
Practicada debidamente la notificación del demandado, sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad establecida en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
En la oportunidad fijada para el día veintisiete (27) de junio de 2012, la juez de juicio sostuvo entrevista con el niño (omitido articulo 65 LOPNNA), a los fines de escuchar su opinión.
DEL DERECHO
En nuestro ordenamiento jurídico, nuestra Carta Magna en su articulo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
La norma de artículo 226 del Código Civil aplicable como norma supletoria de conformidad con la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227 que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo.
Por su parte la norma del artículo 210 del Código Civil establece que : “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
A su vez la norma del artículo 233 de la misma ley, dispone que: “Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Las normas transcritas anteriormente instituyen el principio de la libertad de pruebas en los casos de establecimiento de la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, se establece la presunción iuris tantum que obra a favor del demandante y en contra del demandado cuando no quiere someterse a los exámenes hematológicos y heredo-biológicos y conforme a la norma del artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “ El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que estos asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas.”
En relación a lo anterior, se transcribe textualmente fragmentos de una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de junio del año 2001, en la cual expresó lo siguiente: “(…) Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba. (…)
En este caso bajo estudio, la acción de filiación la ejerció la ciudadana Edyth Karolina Rojas Majano, en representación de su hijo, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, por lo cual está perfectamente legitimado conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.
Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano Julio José Atacho Velazco y el niño (omitido articulo 65 LOPNNA), cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que se le reconozca a su hijo el derecho a llevar el apellido de su padre y a ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO
Pruebas documentales:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño, que riela al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el niño fue presentado por la ciudadana Edyth Karolina Rojas Majano, ya identificada.
Prueba de testigos
Se escuchó la declaración del ciudadano Ender José Juárez Pire, quien declaró de la siguiente manera: Que conoce de vista y trato al niño, que es su ahijado. Que conoce de vista y trato al demandado. Que sabe que el demandado es el padre del niño. Que sabe que la demandante mantuvo una relación marital tipo concubinato con el demandado, pero que no recuerda en el tiempo. Que conoce a la demandante, que tiene alrededor de 13 años conociéndola y que no tiene conocimiento que el niño, haya tenido contacto con su padre. A las preguntas de esta juzgadora al testigo ciudadano Ender José Juárez Pire, declaró: Que conoce al demandado de poco tiempo, en un área de CECOTORRES. Que nunca tuvo trato con él. Que lo conoció por intermedio de la demandante. Que ella se lo presentó. Que luego tuvo conocimiento de la relación que ellos tenían. Que es padrino del niño y le ha mostrado demasiado cariño y el niño a él. Que conoce al niño desde que nació, desde que le permitieron entrar a la maternidad a verlo lo tuvo en sus brazos.
De la declaración de este testigo se desprende que conoce a los ciudadanos Edyth Karolina Rojas Majano y Julio José Atacho Velazco, a la demandante desde hace trece (13) años y al demandado antes del nacimiento del niño. Que tiene conocimiento que tuvieron una relación sentimental y que el demandado es el padre del niño. Que no tiene conocimiento que el niño, haya tenido contacto con su padre. Quien juzga una vez examinada la declaración de este testigo y de conformidad con la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por mandato de la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aprecia y considera que dicho testigo realmente conoce los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar la demanda y quien juzga la percibió como una persona seria y sincera.
El ciudadano Luís Enrique Páez Leal, indicó: Que conoce de vista, trato y comunicación al niño desde su nacimiento. Que conoce de vista, trato y comunicación al demandado. Que los presentaron desde que andaba con la demandante, desde hace 9 años. Que sabe que el demandado es el padre del niño. Que sabe que la demandante mantuvo una relación marital y/o sentimental con el demandado. Que durante el año que los conoció ella trabajó en una empresa que él trabajó. Que el es amigo de la demandante. A las preguntas de esta juzgadora al testigo ciudadano Luís Enrique Páez Leal, declaró: Que conoce al niño desde que nació y al demandado lo conoció antes del nacimiento del niño. Que la empresa donde trabajó junto con la demandante es una empresa Cooperativa de nombre CECOTORRES. Que allí conoció al compañero Atacho. Que el trabaja en el ejército. Que ella se lo presentó. Que en varias oportunidades salieron en grupo a compartir. Que la demandante después que salió embarazada se retiró de la empresa. Que actualmente trabaja en la escuela Priscilio Veliz y en el INCE. Que el no vio al demandado durante el embarazo ni después que nació el niño. Que el fue al bautizo y él no estaba presente. Es todo.
De la declaración de este testigo se desprende que conoce a los ciudadanos Edyth Karolina Rojas Majano y Julio José Atacho Velazco, desde hace nueve (09) años. Que tiene conocimiento que tuvieron una relación sentimental y que procrearon a un niño de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA). Que el demandado no conoce al niño. Que sabe que la demandante mantuvo una relación marital y/o sentimental con el demandado. Que durante el año que los conoció ella trabajó en una empresa que él trabajó. Quien juzga una vez examinada la declaración de este testigo y de conformidad con la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por mandato de la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aprecia y considera que dicho testigo realmente conoce los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar la demanda y quien juzga la percibió como una persona seria y sincera.
Ahora bien, una vez examinados cada uno de los testigos de manera minuciosa, de conformidad con la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, se observa que todos concuerdan en afirmar los siguientes hechos: Que conocen a las partes de vista, trato y comunicación. Que los ciudadanos Edyth Karolina Rojas Majano y Julio José Atacho Velazco, antes identificados, mantuvieron una relación amorosa de la cual procrearon al niño. Que las personas más allegadas al niño saben que es hijo del demandado.
La norma del artículo 210 del Código Civil, dispone, que la paternidad queda establecida cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, en este caso bajo estudio, los testigos afirman que entre los ciudadanos Edyth Karolina Rojas Majano y Julio José Atacho Velazco, hubo una relación amorosa, que no vivieron juntos pero era conocido por todos que mantuvieron esa relación y de ella procrearon al niño, demostrándose con esto un supuesto de hecho señalado en la norma anteriormente referida, por tanto éste tribunal aprecia ésta prueba testifical analizada en todo su valor probatorio, por considerar que las declaraciones de los dos testigos son concordantes con el objeto.
Prueba de experticia heredo-biológica
La parte demandante de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 210 del Código Civil solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que les fuese practicada la prueba de experticias hematológicas y heredo-biológicas en el escrito de demanda, lo cual se acordó en auto de fecha 16 de diciembre de 2010 y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con el fin de que practicara el examen heredo biológico y que informara todo lo relativo a su ejecución y ratificado mediante oficio de fecha 14 de octubre de 2011. Efectivamente, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, comunicación de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, se recibió oficio en la cual confirmaban la cita para la prueba de filiación biológica, la misma fue fijada para el día veinte (20) de mayo de 2011. En fecha dos (02) de mayo de 2011, se recibió otra comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.), mediante el cual otorgaban la gratuidad de la prueba. En fecha treinta (30) de mayo de 2011, se recibió otra comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.), en la cual informan que la demandante compareció al Laboratorio a las 10:30 a.m. el día veinte (20) de mayo de 2011, con el fin de realizar la toma de muestras sanguíneas para una prueba de filiación biológica, solicitada por ese tribunal, lo cual no fue posible debido a que la parte demandada no compareció a la cita. En fecha, catorce (14) de octubre de 2011, se ordenó oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con el fin de que fijaran nueva fecha para la practicara el examen heredo biológico. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, se recibió otra comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.), mediante el cual otorgaban la gratuidad de la prueba. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, se recibió otra comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.), en la cual confirmaban la cita para la prueba de filiación biológica, la misma fue fijada para el día dieciocho (18) de mayo de 2012 a las 10:40 a.m. en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.) antes CESSAN.
El veintiuno (21) de mayo de 2012, se recibió oficio de fecha dieciocho (18) de mayo de año 2012, mediante el cual el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas informaba que la demandante y el niño comparecieron ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, a las 10:40 a.m., con el fin de realizar la toma de muestras sanguíneas para una prueba de filiación biológica, solicitada por el tribunal, lo cual no fue posible debido a que el señor Julio José Atacho, no asistió a la referida cita.
Este tribunal observa:
En estos casos especialísimos de filiación se requiere poderosamente de la calidad humana, que al final se traduzca en lo que se persigue con el proceso que es la justicia. No se justifica mantener por un tiempo indefinido suspendido las resultas de este juicio, si bien, con la buena voluntad del demandado, si se hubiese practicado el examen heredo biológico para este momento la duda estuviese ya disipada, aclarada y la verdad real fuera determinante para la resolución de este conflicto, es decir, ya estuviera establecido si el demandado es el padre del niño o no. Empero, ante tanta inercia, falta de cooperación de la parte demandada en la elaboración de la prueba, constituye indicio por conducta procesal en su contra de conformidad con la norma del articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma del articulo 210 del Código Civil y la norma del articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues, se puede observar de la descripción que se hizo arriba haciendo énfasis en negritas, la fecha de las citas, que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas fijó dos (02) citas y hay constancia del propio instituto que el demandado no acudió a ellas.
Este tribunal decide:
Ahora bien, sumado a la prueba de la relación de la demandante con el demandado, demostrada a través de la declaración de los testigos examinados y concluida su apreciación anteriormente, está la presunción de paternidad en contra del demandado consagrada en la norma del articulo 210 del Código Civil, que dispone “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.(…)” (negritas del tribunal) que a pesar que el criterio reciente de la Sala Social, específicamente, en la sentencia del treinta (30) de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, es la de considerar que la presunción de paternidad en contra del demandado por su negativa en cooperar en la elaboración de la prueba de filiación biológica es suficiente para establecer la paternidad, en esta causa bajo estudio, se constata de autos que la parte demandada tuvo dos (02) oportunidades para cooperar con la prueba, pero no lo hizo, siendo esta la prueba óptima para despejar dudas en los juicios de filiación, por lo que debió ser diligente y cumplir con las citas y la consecuencia de su actitud es la presunción grave en su contra que establece la norma del Código Civil ut supra mencionada, es decir, se presume la paternidad del ciudadano Julio José Atacho Velazco, sobre el niño, siendo así, que uniendo el valor probatorio concedido a la prueba testimonial, al indicio por conducta procesal indicada y a la presunción de paternidad contra la parte demandada por su negativa injustificada por la falta de cooperación en la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica, además que en autos no constan pruebas que desvirtúen dicha presunción, existen elementos suficientes que constituyen plena prueba de la filiación reclamada por la demandante, por consiguiente, esta acción debe prosperar, como así se decide.
Haciendo un aparte de la decisión precedentemente tomada, es importante señalar, que igualmente se ordenaría en la presente sentencia su inserción de conformidad con la norma del articulo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio.
Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la doctrina de protección integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del articulo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera mas extensa la norma del articulo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al niño su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial.
DECISION
Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana Edyth Karolina Rojas Majano, ya identificada, en representación del niño (omitido articulo 65 LOPNNA), en contra del ciudadano Julio José Atacho Velazco, ya identificado, en consecuencia, se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano Julio José Atacho Velazco. Asimismo, conforme con la norma del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 3796, del año dos mil cuatro, de fecha de presentación de fecha 18 de octubre del año 2004, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel de la Parroquia G/D Pedro León Torres del Estado Lara y en el Registro Principal. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (omitido articulo 65 LOPNNA), como hijo de Julio José Atacho Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.527.050, con domicilio en la ciudad de Caracas y de Edyth Karolina Rojas Majano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.527 de este domicilio. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido articulo 65 LOPNNA).
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de junio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 39 -2012 y se publicó siendo las 2:21 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LMJ/MGAA
KP12-V-2010-000337
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