REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 08 de junio del 2.012
Años 202° y 153 °
Asunto: KP12-V-2012-000073
PARTE DEMANDANTE: Lenin Alberto Utria Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.197, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Dalia Isabel Rodriguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.379.
PARTE DEMANDADA: Rosa Maria Salazar Sáez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.490, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
MOTIVO: Divorcio ordinario
El ciudadano Lenin Alberto Utria Rodríguez, ya identificado, asistido por la abogada Dalia Isabel Rodriguez, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario alegando excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contra la ciudadana Rosa Maria Salazar Sáez, ya identificada. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de este circuito judicial de protección, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír la opinión de la niña. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, se notificó a la demandada. En fecha doce (12) de abril de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. El día veintisiete (27) de abril del 2.012, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha tres (03) de mayo de 2012, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, siendo la oportunidad llevarse a cabo la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de parte demandante, quedando como medios de pruebas; la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y la testimoniales de los ciudadanos: Cecilio José Riera López y Jhoanfred José Mosquera Freites, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.377.401 y 14.842.722, respectivamente. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña, para el día siete (07) de junio del 2012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa el tribunal de juicio, a exponer los motivos de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Rodriguez Salazar, procrearon una hija, la niña (OMITIDO SEGÚN ARTICULO 65 LOPNNA), además, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosa Maria Salazar Sáez, el día cinco (05) de marzo de 2005. Que durante ese tiempo de unión matrimonial todo se fundamentó en el amor, respeto, comprensión y comunicación, pero que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento de tener una aptitud amable, cariñosa, comprensiva, que habitualmente solía tener, pasó a convertirse en una persona, irritable, celosa, irrespetuosa e incomprensible, por todo se disgustaba y peleaba sin justa causa, incluso asume aptitud de rechazo hacia su persona, infringiéndole ofensas constantes e insoportables, y es así como su cónyuge venía incumpliendo con sus deberes conyugales, en tal sentido los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección, respeto, entre otros que impone el matrimonio, incluso por el hecho de vivir con su familia, tenía que aceptar que ellos se involucrarán en sus problemas, hasta el punto que debido a ese comportamiento y diversas situaciones incomodas que lograron que fuera imposible su vida en común, sin existir forma alguna de llegar a un entendimiento, llegó el momento en que definitivamente, se vio obligado a salirse de ese hogar donde además se sintió presionado por la familia de su cónyuge. Que siendo infructuosa hasta los actuales momentos toda gestión realizada por él, por familiares, y amigos allegados a ellos, para que su cónyuge cambiara de actitud y rectificara de proceder, y por ello la demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal tercera de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con la demandada.
Parte Demandada
La demandada fue notificada como consta en el folio doce (12) de autos, compareció a la audiencia de reconciliación tal como se evidencia desde el folio quince (15) hasta el dieciséis (16) de autos, asimismo, no compareció a la fase de sustanciación, tal como consta desde el folio veintisiete (27) hasta el veintinueve (29) de autos, no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la
audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña para el día siete (07) de junio del 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no compareció a manifestar su opinión.
Ahora bien, continuamos con el análisis probatorio, pero antes es conveniente señalar que se entiende por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. En general constituye injuria grave toda violación grave a las obligaciones matrimoniales, es un ultraje a los sentimientos, o a la dignidad de uno de los cónyuges. (Brandon M. Olivera Lovón).
Esta es una causal muy subjetiva, donde la gravedad depende de las circunstancias subjetivas, inherentes a las personas de los cónyuges, en su contexto familiar, social, laboral y cultural. Por ello quien juzga debe ponerse en lugar del cónyuge ofendido, considerar su realidad, para determinar si hubo violación grave a los deberes conyugales.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha siete (07) de junio del 2.012, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Lenin Alberto Utria Rodríguez y Rosa Maria Salazar Sáez, que riela al folio seis (06) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (OMITIDO SEGÚN ARTICULO 65 LOPNNA), que corre inserta al folio siete (07) de autos; las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y con ellas se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y la filiación paterna y materna de ellos con su hija.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos, Cecilio José Riera López y Jhoanfred José Mosquera Freites, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.377.401 y 14.842.722, respectivamente, promovidos por la parte demandante previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
El ciudadano Cecilio José Riera López, expusò entre otras cosas: Que conoce a la parte demandante desde toda la vida y a la demandada desde hace 10 años. Que sabe que tienen una niña y que actualmente la niña vive con su mamá. Que el domicilio conyugal de las partes era en casa de los padres de la demandada. Que el demandante actualmente vive con su mamá. Que tiene conocimiento que ellos están separados por diferencia y problemas del demandante con la demandada. Que los padres de la demandada poco a poco se fueron metiendo en la relación y que el demandante se tuvo que ir de esa casa. Que el demandante se fue para la casa de su mamá por sus problemas con los suegros, que sobrepasaron los problemas de pareja. Que el demandante tenía muchos problemas con la demandada, que ella le gritaba, peleaba ante sus amigos. Que varias veces estuvo cerca del demandante cuando por teléfono eran gritos. Que cuando la demandada va a la casa del demandante, donde vive ahorita, ella sale con una gritadera y una pelea.
El ciudadano Jhoanfred José Mosquera Freites, expuso entre otras cosas: Que conoce de vista trato y comunicación a la demandada y al demandante desde hace más de 20 años. Que le consta que están separados. Que el presenció varios inconvenientes y problemas entre ellos. Que los padres de la demandada, se interponían mucho en la relación de ellos. Que fueron muchas peleas. Que ellos tenían muchos problemas maritales y no convivían muy bien. Que la demandada lo trataba muy mal. Que el presenció esas peleas. Que una vez estaban compartiendo en la casa de los padres del demandante y llegó la demandada y lo ofendió delante de todos los amigos y personas que estaban ahí y la demandada estaba discutiendo porque estaba con ellos. Que a él le pareció de muy mal gusto y se retiró porque no le gustó. Que ella llegaba y le formaba problemas delante de quien fuese. Que el demandante es su compadre. Que todo el detonante fue que la mamá o el papá de la demandada, se entrometían en las discusiones de ellos. Que el demandante no aguantó mas, pero que el quiso continuar con la relación pero no en la casa de sus suegros sino en otra parte y la demandada no quiso seguirlo.
Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que los testigos efectivamente son personas cercanas a las partes, quienes fueron contestes en afirmar que la demandada ofendía al demandante con gritos y peleas delante de ellos, lo trataba mal, que cuando el demandante convivió con su esposa en la casa de sus suegros, tuvieron muchas diferencias en cuanto a su vida conyugal en virtud de que los padres de ella se inmiscuían en su vida matrimonial, sobre todo el padre de la cónyuge, que hubo por parte de éste ofensas hasta llegar al extremo de decirle que se fuera de su casa, que ante esa situación el demandante decidió retirarse del hogar de sus suegros, pero que sin embargo su cónyuge no lo quiso seguir, prefiriendo quedarse con sus padres. Quien juzga considera que las declaraciones de los testigos de la parte demandante pueden apreciarse como indicios del hecho que contiene dicha causal.
La juez observa y decide
Analizando la presente causa, quien juzga luego de oír los alegatos del demandante y examinadas las deposiciones de los testigos y colocándose en el contexto del demandante, percibe que la demandada no valoró su relación conyugal, consintió las ofensas de un tercero hacia su esposo y se negó o no tuvo el interés de defender su matrimonio negándose a seguir a su cónyuge cuando este le propuso retirarse del hogar de los padres de ella, por lo menos no consta en autos una justificación para ello, constituyendo una violación de sus obligaciones conyugales. Se observa que el demandante afirma que tuvo que retirarse del hogar de los padres de su esposa, por cuanto la situación era
insostenible e insoportable para él, pues, además de los conflictos que tenían como en cualquier pareja, se agravaban porque la familia de ella intervenía y se inmiscuía, a tal extremo, que el padre de su cónyuge lo llegó a ofender y echarlo de la casa. Quien juzga estima que colocándose en el lugar del demandante, esa era una situación realmente insoportable, que no le permitió vivir en armonía con su esposa, teniendo una justificación para retirarse del domicilio conyugal, aunado a que su cónyuge no lo apoyó ni lo siguió, constituyendo su conducta una injuria grave contra su esposo, por tanto, la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, como el deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación, el buen trato y consideración del uno hacia el otro, así como el de cohabitación y socorro mutuo, quedando demostrada la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Lenin Alberto Utria Rodríguez, ya identificado, contra la ciudadana Rosa Maria Salazar Sáez, ya identificada, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha cinco (05) de marzo de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 006, folio 13 frente.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre la niña la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia de la niña, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención tal como quedó establecida en la homologación de acuerdo entre las partes, registrada bajo el Nº 122-2012, de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del expediente signado bajo el Nº KP12-J-2012-000085, será en la cantidad de ochocientos (800,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750064360060299650, a nombre de la ciudadana Elizabeth Del Carmen Utria Salazar, de la entidad bancaria banco Bicentenario Banco Universal. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación serán compartidos por los padres en partes iguales cada vez que se requieran. Con relación a los gastos decembrinos que concierne todo lo relativo a vestido, calzado y juguetes, será compartido por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija, la niña (OMITIDO SEGÚN ARTICULO 65 LOPNNA), los días martes y jueves, retirándola en la casa materna a las 4:00 p.m y la retornará en la misma residencia a las 8:00p.m, de igual forma en lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y Semana Santa se compartirán de manera alterna.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de junio de 2.012. Años 202º y 153º
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILELGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 35-2012 y se publicó siendo las 11: 58 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILELGAS NAVA
KP12-V-2012-000073
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