REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001067
ASUNTO : KP01-S-2012-001067
-.AUTO DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDAS
ARTÍCULO 264 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por el abogado LUIS ALFONSO MARTINEZ GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 138.636, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESTEVES GIL, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El defensor privado indica como fundamento de su solicitud, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 18 de Febrero del año en curso el tribunal celebro audiencia de presentación de mi representado Alexander Jose Esteves Gil, plenamente identificado en autos, decreto la medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad Arresto Domiciliario previsto en el artículo el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de {…}, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y hasta la presente fecha hoy 19 de Junio del 2012 el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo excediéndose en lo acordado en Audiencia de Presentación que el Tribunal acordó el procedimiento especial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se venció el día 18 de junio del 2012…”
Sobre dicha solicitud considera este Juzgador, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue dictada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2012, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2012, decisión sobre la cual no se ejerció recurso alguno.
Es menester hacer referencia a los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medidas conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el mismo se menciona que el Ministerio Público “…hasta la presente fecha hoy 19 de Junio del 2012 el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo excediéndose en lo acordado en Audiencia de Presentación que el Tribunal acordó el procedimiento especial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se venció el día 18 de junio del 2012…”; entendiendo así este juzgador que la defensa confunde el plazo que posee el Ministerio Público a los fines de dictar acto conclusivo en los casos en los cuales el imputado se encuentre privado de libertad y en los casos en los cuales se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad, siento este último el supuesto aplicable en el presente asunto.
En los casos de privación judicial preventiva de libertad el procedimiento a seguir será el previsto en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual ordena que el Ministerio Público deberá presentar acto conclusivo en un plazo que no excederá de los treinta días siguientes a la decisión judicial que privó de libertad al imputado, siendo esta oportunidad prorrogable por un plazo de quince días, cuyo otorgamiento esta sujeto a formalidades de Ley.
Ahora bien en el supuesto que se nos presenta en este asunto en el cual se dictó una medida cautelar sustitutiva de libertad de Arresto Domiciliario, el procedimiento a seguir corresponderá el que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual otorga al Ministerio Público un plazo que no excederá de cuatro meses desde el inicio de la investigación a los fines de presentar acto conclusivo, y siendo que el presente asunto se inició en fecha 17 de Febrero de 2012, mal podría interpretarse que el Ministerio Público ha superado los cuatro meses que tiene como plazo para la presentación del acto conclusivo correspondiente.
A los fines de ilustrar de manera amplia y suficiente la aplicación e interpretación correcta del ordenamiento procesal, es menester revisar lo contemplado en la Sentencia Nº 216 del 02 de Junio de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, la cual expresa lo siguiente:
“1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo…”(subrayado y negritas nuestras).
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de Arresto Domiciliario, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la medida mencionada, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen argumentos erróneos en cuanto al plazo que posee el Ministerio Público a los fines de dictar acto conclusivo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado LUIS ALFONSO MARTINEZ GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 138.636, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESTEVES GIL, titular de Cédula de Identidad Nº {…} (la Porta), de nacionalidad: Venezolano, fecha de nacimiento: 17-11-1992, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 8vo grado de básica, ocupación: Obrero en una agencia de festejos, hijo {…}), por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez