REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001817
ASUNTO : KP01-S-2012-001817
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: ITALO DIAZ
IMPUTADO: DAVID JOSE GUEDEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad {…}, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26-03-1981, grado de instrucción TSU en Diseño Grafico, de 31 años de edad, hijo de {…}. (Según la Revisión del Sistema Juris 2000, no presenta ninguna otra causa por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara).
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JAVIER TORREALBA
VICTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) {…} representante legal
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS GONZALEZ IPSA 102.134 Y RICHARD APOSTOL IPSA 133.329 Domicilio Procesal: Calle 24 entre carreras 17 y 18, Edif. Centro Profesional Bolívar, piso 3, Ofic. 19. Telf. 0416-1051203
DELITO: {…}, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.






SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Lara abogado JAVIER TORREALBA, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano DAVID JOSE GUEDEZ VARGAS, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“…en fecha 30-03-12…se recibe procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la sede de la Sub Delegación de San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por denuncia presentada por la adolescente victima en la presenta causa…la cual manifestó que fue abusada sexualmente por el ciu8dadano David Guedez, todo lo cual ocurrió en el momento en que la adolescente fue a la tienda del señor David Guedez a comprarse un llavero y al llegar, el negocio se encontraba cerrado, sin embargo el referido investigado estaba afuera del negocio y le dijo que pasara que el se lo iba a enseñar, y estando ya dentro del negocio este sujeto la empezó a tocar y le quitó toda la ropa, la puso contra la pared de espalda, mirando hacia la pared y se sacó su pene y comenzó a tratar de abusar de ella por la parte de atrás, por lo que la víctima se resistió y como pudo le dio un golpe se vistió y salio del lugar.”

Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de {…}, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

DE LA DEFENSA
La Defensa Privada constituida por los abogados JESUS GONZALEZ IPSA 102.134 y RICHARD APOSTOL IPSA 133.329, en su intervención expresaron lo siguiente: “esta defensa informa que nuestro defendido va a hacer uso de la admisión de los hechos pero insistiremos en la solicitud de cambio de medida ya que hay aspectos que considera la defensa que si han variado ya que cuando se impuso la medida han transcurrido mas de 30 días y ha cumplido según consta de las copias del libro de la policía que vigila la medida, si el llega a sustituir el numeral 1 por el tercero el igual lo cumplirá porque de el haber querido pudo haber dejado de cumplir la medida y el tuvo la iniciativa de enfrentar este proceso penal y los días que han pasado es suficiente para que el tribunal evidencie la buena fe, aunado a que el sostén de familia y eso ha afectado la situación económica de la familia y seria necesario sustituir el numeral 1 por el numeral 3, en cuanto a la admisión de hechos solicito que se haga la respectiva rebaja de ley y una vez que el haga uso de la admisión de los hechos y se publique la sentencia se haga llegar al tribunal de ejecución. Es todo.”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de {…}, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.



SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
El defensor público al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena y se le aplique la rebaja correspondiente”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID JOSE GUEDEZ VARGAS, ya identificado, por la comisión del delito de {…}, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1. Testimonio de la Lic. Lisette Pedroza, Psicóloga, adscrita a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la condición psicológica de la víctima.
2. Testimonio de la Dra. María Auxiliadora Moreno, Médica Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la condición física de la víctima.
3. Testimonio de la ciudadana SUSANA RAMIREZ DE PUERTAS, en su condición de testigo referencial y quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.
4. Testimonio de la ciudadana MERY DEL CARMEN NAVAS, en su condición de testigo referencial y quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.
5. Acta Testimonio de la víctima, adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, quien en su condición de agraviada y quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.
6. Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO PUERTAS RAMIREZ, en su condición de testigo referencial y quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.
7. Testimonio de la ciudadana YAQUELINE PUERTAS RAMIREZ, en su condición de testigo referencial y quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso.
8. Informe Médico Forense suscrito por la Dra. María Auxiliadora Moreno, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la condición física de la víctima.
9. Informe Psicológico suscrito por la Lic. Lisette Pedroza, Psicóloga, adscrita a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la condición psicológica de la víctima.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado DAVID JOSE GUEDEZ VARGAS, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de {…}, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el termino medio de este delito de cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo esta la pena aplicable en abstracto por no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que lo proporcional en el presente asunto es rebajar la pena en un tercio, tomando en consideración que se trata de un DELITO PLURIOFENSIVO que afecta gravemente a la adolescente víctima en virtud de su corta edad, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, por lo menos cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del penado, así como las medidas de protección y seguridad.
Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día 11 de Mayo del año 2014.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación a acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano DAVID JOSE GUEDEZ VARGAS, ya identificado, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de {…}, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Se declara culpable al ciudadano DAVID JOSE GUEDEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad {…}, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26-03-1981, grado de instrucción TSU en Diseño Grafico, de 31 años de edad, hijo de {…}. (Según la Revisión del Sistema Juris 2000, no presenta ninguna otra causa por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), de la comisión del delito de {…}, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, y por lo menos cada treinta (30) días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen la medida arresto domiciliario que pesa en contra del imputado. SEPTIMO: Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día 01 de Diciembre del año 2014. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez