REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002616
ASUNTO : KP01-S-2011-002616
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ.
SECRETARIA: ABG CLAUDIA LUCENA
ALGUACIL: JONAS FREITEZ
INVESTIGADO: CIANCI SALAVARRIA SALVADOR, titular de cédula de identidad N°{…}, nacido en la ciudad de Caracas, fecha de nacimiento 03-07-1960, de 50 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Silvia Salavarria y Salvador Cianci, residenciado en {…}
DEFENSA PRIVADA: ABG. GLORIA INMACULADA BRACHO SIVIRA IPSA: 90.244
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO.
VICTIMA: RAIZA COROMOTO DIAZ TERAN
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 39 DEL LAL LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía TerceRa del Ministerio Público del Estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Junio de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como CIANCI SALAVARRIA SALVADOR, titular de cédula de identidad N°{…}, nacido en la ciudad de Caracas, fecha de nacimiento 03-07-1960, de 50 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Silvia Salavarria y Salvador Cianci, residenciado en {…}, calificando los hechos bajo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RAIZA COROMOTO DIAZ TERAN; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “dicen cosa que no me gusta ese señor me ha hecho demasiado daño, es el ser sobre la tierra que mas daño me hace a mi vida, no puedo hablar a desde que tengo este problema no tuve en mi vida me ha vejado a mi a mis hijas, yo nunca e cerrado ese ciclo en mi vida me hace sentir muy mal mis hijos han sido mi mayor bendición pero el señor lo peor que me ha pasado en mi vida. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada penal, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “ratificar lo alegado anteriormente jamás vivió en el inmueble ni anterior ni actualmente en tres intentos de invadirlo se le notifico a la fiscalia 4, daño la cerradura donde reposa materiales de trabajo lo ha habitado en calidad de arrendatario, jamás estuvo ahí y intento invadirlo se contradice en tres fechas diferentes, donde manifiesta que fue desalojada se puede probar donde se ratifica que elle vivió ahí y estuvo ahí cuando se le cambio la cerradura. Es todo.”

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “SI deseo declarar simplemente lo que la ciudadana expresa es falso no tengo mas de 20 años de relación ella hizo su vida con otro hombre y ella tuvo otro hijo una hija de 15 años y yo hice mi vida con otra mujer y tuve dos hijos. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano CIANCI SALAVARRIA SALVADOR, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RAIZA COROMOTO DIAZ TERAN. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…de fecha 10 de mayo de 2010, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Los Sauces, interpuesta por la ciudadana RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, con cédula de identidad número V-{…}, en la que se hace constar que el señor IIMI y la víctima tienen una entrada en común hacia su residencia y el día de 15 de mayo de 2010 salió de su casa y al regresar se encontró que había encontrado el cambio de cerradura del portón al igual que habría puesto unos candados, al llamarlo sale por la puerta y desde adentro vocifera palabras de humillación en contra de la víctima, diciéndole que el exesposo de la víctima era quien había mandado a cambiar la cerradura para que la víctima no pudiera entrar, diciéndole entonces a denunciar el atropello, haciendo énfasis en que ya el ex esposo de la víctima, ciudadano Salvador Cianci Salavarría, ya había sido denunciado ante la prefectura del Municipio Iribarren por la pelea de la residencia en común”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Testimonio de la ciudadana RAIZA COROMOTO DIAZ TERAN, titula de la cédula de identidad Nº V-{…}, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Testimonio de los Funcionarios DETECTIVE ALMEIDA JOSÉ y AGENTE ESNEIDER PUERTA, Adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, los cuales son pertinentes ya que son los funcionarios que practicaron la inspección técnica en el lugar de los hechos.
3. Declaración de la PSICÓLOGA LIC. ADILUZ PERAZA, Adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, quien evaluó psicológicamente a la ciudadana RAIZA COROMOTO DIAZ TERAN, siendo pertinente por tratarse de quien practicó valoración a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar el estado psicológico de la víctima.





MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

1. EXHIBICIÓN Y LECTURA del Informe Psicológico de fecha 17 de Agosto de 2010, suscrito por la PSICÓLOGA LIC. ADILUZ PERAZA, Adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración Psicológica de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en las víctimas producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08 de Septiembre de 2011, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE ALMEIDA JOSÉ y AGENTE ESNEIDER PUERTA, Adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual es pertinente por en el cual se deja constancia de las condiciones en las cuales se encontraba el lugar de los hechos, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano CIANCI SALAVARRIA SALVADOR, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RAIZA COROMOTO DIAZ TERAN. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la víctima. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto. CUARTO: Se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la víctima. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado CIANCI SALAVARRIA SALVADOR, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez