REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002768
ASUNTO : KP01-S-2012-002768

AUTO DE DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD – ARTÍCULO 250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de Aprehensión presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER SKORT PIRE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-{…}, para tales fines ha consignado una conjunto de elementos de convicción que guardan relación y sustentan lo alegado, interviniendo como victimas una niña de nueve (09) años de edad y dos adolescentes de doce (12) y catorce (14) años de edad, cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, todas hijas biológicas del mencionado ciudadano, tales elementos de convicción son los siguientes:
1. Acta de Denuncia de la Niña de 11 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Lara.
2. Acta de Denuncia de la Adolescente de 12 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Lara.
3. Acta de Denuncia de la Adolescente de 14 años de edad cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Lara.
4. Acta de Denuncia de la HILDA MARÍA PÉREZ MARQUEZ, en su cualidad de madre representante de la niña y adolescentes cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Lara.
5. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-3796, de fecha 18 de Mayo de 2012, suscrito por el DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña de 11 años de edad, el cual entre otras evidencias menciona lo siguiente: “…Himen: desfloraciones a las seis según esfera del reloj, de tipo antiguo...”.
6. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-3714, de fecha 18 de Mayo de 2012, suscrito por el DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente de 12 años de edad, el cual entre otras evidencias menciona lo siguiente: “…Himen: Desfloraciones antiguas a las 3, 7 según esfera del reloj...”.
7. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-3713, de fecha 18 de Mayo de 2012, suscrito por el DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente de 14 años de edad, el cual entre otras evidencias menciona lo siguiente: “…Himen: Desfloraciones antiguas a las 4, 6 según esfera del reloj...”.
Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la conducta predelictual del ciudadano WILMER SKORT PIRE CHIRINOS, siendo que se le han dictado un conjunto de medidas de protección y seguridad tales como las previstas en el artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6. Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de la víctima e incluso la vida.
En el presente caso este Juzgadora debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que la niña y las adolescentes son víctimas de delitos que atentan contra el derecho a tener un desarrollo sano de su sexualidad y contra la libertad sexual, aunado al hecho que las víctimas son hijas biológicas del ciudadano WILMER SKORT PIRE CHIRINOS, identificado en autos.
Ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado el imputado de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delitos que se le imputa merecen pena privativa de libertad siendo que la representación fiscal refiere en su escrito de solicitud el delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé una pena de prisión de quince a veinte años; el cual haciendo una revisión de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano obtenemos que la acción a los fines de perseguir penalmente el delito no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público junto a su solicitud, y existe una presunción juris et de jure de peligro de fuga toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito cuya pena máxima supera los diez años de prisión; y la evidente obstaculización en la investigación de los hechos por ser este el padre biológico de las víctimas niña y adolescentes cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
Para este Juzgador la solicitud del Ministerio Público hace variar plenamente las circunstancias por las cuales se han dictado las demás medidas de protección y seguridad, en virtud de todos los elementos de convicción que han sido consignados, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILMER SKORT PIRE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-{…}, conforme a los artículos 250, 251 parágrafo primero y artículo 252 numeral 1 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILMER SKORT PIRE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-{…}, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y artículo 252 numeral 1 ejusdem. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez