REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002761
ASUNTO : KP01-S-2012-002761
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Estado Lara, abogado JAVIER TORREALBA, en virtud de la aprehensión del ciudadano AQUILES JOSE YECERRA MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº {…}, Venezolano, nacido en caracas, Dtto. Capital, en fecha 15-04-83, grado de instrucción 4º, de 29 años de edad, hijo de Mireya Moreno, oficio: panadero, residenciado en la {…}( presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000 signada con el alfanumérico KP01-P-2010-003515 por ante el Tribunal de Control Nº 4 y el KP01-S-2012-002285 por ante este mismo tribunal), calificó los hechos bajo el delito de {…}, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: AQUILES JOSE YECERRA MORENO, ya identificado, los hechos siguientes: “El día 21 de Junio de 2012 a las 07:00 horas de la noche aproximadamente la ciudadana víctima adolescente cuya identidad es omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente momentos en los cuales caminaba por la calle 32 de esta ciudad, se le acercó un sujeto con un arma de fuego obligándola a acompañarlo a un Hotel cercano que queda en la calle 31 ya que según él había dejado una droga en una habitación, llevándola así al Hotel en la habitación once desnudándola haciéndole sexo oral y penetrándola en reiteradas oportunidades con su miembro viril, eyaculando dentro de su vagina”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la madre de la víctima adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y en tal sentido expuso lo siguiente: “que se haga justicia porque no puede quedar impune, porque mi hija me llega llorando al trabajo y fuimos a denunciar y trabajo cerca de la PTJ de la Zona Industrial y ella me decía que no porque el le había dicho que la iba a matar y no quiero que mi hija vaya a quedar como prostituta y violada y si el sale tengo que renunciar al trabajo y con un enemigos, y que lo vayan a dejar libre porque no hay evidencias ni pruebas suficientes bueno digo yo, me tendría que ir fuera de Barquisimeto, y digo yo porque el forense me digo que ella no había presentado violencia pero yo a ella le he dicho que si la van a atracar se deje y le digo que si le van a hacer algo que se deje, yo le dije a ella que se lavara y que se bañara y ella me decía que la iban a matar, el la llamo y Salí corriendo a decir a los funcionarios que estaba llamando, y mi hija es menor de edad, yo creo que hay una complicidad con las personas del hotel porque mi hija dice que el pregunto por el gordo y cuando fuimos al hotel estaba un gordo que apresaron, pido que se haga justicia porque es imposible que lo dejen libre y entonces no debería existir tanta propaganda de que denuncie, que si violan denuncien, pido que no quede impune. Es todo..”. posteriormente la víctima adolescente cuya identidad se omite, expuso lo siguiente: “yo iba a casa de una amiga que vive en la 32 con 22 y siento que viene alguien detrás mío y se me pone en un lado y me dice que me quede quieta porque sino me mata y le digo que no me matara y me llama mi abuela y me dice el que no diga nada, que íbamos a ir a un Hotel donde tenia una droga y que íbamos a entrar como pareja al llegar pregunta a una señora por el gordo y le dice que el salio y le da 50 mil bolos y le dan la 12, me dice que tranquila que eran 10 minutos saco algo de un bolso y me dijo que yo era una mujer y que sabia que íbamos a hacer y que me quitara la ropa y le dije que era señorita y me dijo que me desvistiera se masturbo y luego me penetro 3 veces y me acabo adentro, el me penetro solo vaginal, cuando acabo yo estaba boca arriba, el antes de penetrarme me toco y me hizo el sexo oral, yo había tenido relaciones sexuales hace como un mes, esto duro 10 minutos mas o menos, yo no me llegue a excitar sino asustada porque me matara, no sentí excitación ni placer sino susto, he tenido relaciones sexuales con mi novio dos veces, me penetro en tres oportunidades el hizo lo que hizo luego lo saco y me metió el semen, sentí dolor porque si me penetro por completo, sentí dolor pero no ardor, el me pidió que abriera las piernas para mirar y masturbarse y al momento de penetrarme no me pidió o sea si. El me amenazo y vi la pistola cuando llegamos al hotel, si tenía una cicatriz pero no me acuerdo y no vi porque me tapaba los ojos porque me daba miedo. No sentí que lubricara porque eso fue rápido, no sentí nada solo dolor y mas nada. La defensa pregunta y ella responde: es primera vez que lo veía. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, Abogado PAUL ABREU, libre de toda coacción y apremio expone: “si yo la conocí a ella desde hace tiempo ya y en ese momento nos encontramos en el boulevard y estuvimos conversando y me dijo que quería comprarse una ropa y unas sandalias y le dije que si quería nos íbamos a un hotel y fuimos sin ninguna agresión ni amenaza y entramos normal y la misma persona vio que no había agresión ni nada y si tuvimos relaciones y salimos y sin ninguna agresión de maltrato y ella me dio su numero para que la llamara y volvernos a encontrar y me pidió dinero y el di 200 mil bolos y le dije que la llamaba para dárselos al otro día y me estaba diciendo que quería 800 para comprarse las sandalias y pantalón, en el hotel tuvimos relaciones y nos besamos normal y conversamos un ratico y después normal tuvimos relaciones sexuales sin ninguna obligación de nada. El Fiscal pregunta: yo la conozco desde hace como menos de un mes, yo empecé a comunicarme con ella hace como un mes y ella me había dado un teléfono y nos comunicábamos, el teléfono que me dio lo anote en un papel, yo no uso teléfono porque soy panadero y me dedico a mi trabajo, yo no conozco a la recepcionista del hotel, yo se que ahí se la pasa un gordo y no le conozco su nombre pero en ningún momento de conocerlo, no he ido al hotel en varias oportunidades sino normal, ese día creo que no se encontraba, yo al gordo lo he visto porque el se la pasa limpiado abajo en las escaleritas y yo trabajo cerca y pregunte por el normal, no se el nombre de la victima, ella anteriormente se me ofreció en ese momento porque quería comprarse algo y como hombre fuimos pues normal, ella me dijo que tenia 18 y al entrar al hotel no nos pidieron identificación, yo he entrado pero no completo, hace como un tiempo si la use pero en ese momento así si, si consumo y la ultima vez que consumí fue hace como un mes y ahorita no he consumido ninguna droga, yo consumía marihuana, yo he estado detenido por robo y agresión pero eso fue en el 2004 y estuve preso 3 años y me dieron la libertad plena por mi conducta, yo tengo 29 años doctor, yo estuve en este tribunal hace menos de un mes y estuve detenido, yo tengo tatuaje en el brazo izquierdo y es el nombre de mi hija, nosotros nos conocimos en la plaza bolívar y la vi sola y me le acerque y en ese momento fue que le pedí el teléfono y la estuve comunicando y nos vimos, yo la llegue a llamar a su numero telefónico de alquiler porque yo no uso teléfono. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “vista la precalificación fiscal por el delito de Violencia Sexual esta defensa desestima la precalificación fiscal ya que faltan elementos de convicción suficientes para verificar si estamos en presencia de un delito de violencia sexual, toda vez que por encontrarnos en la primera fase de la investigación, ya que estamos es ante un acto carnal ya que a criterio de esta defensa la víctima consintió en ir juntos a un hotel a tener relaciones y la victima en las actas detalla que el tenia unos tatuajes en el pecho que en el examen físico este tribunal no evidenció el tatuaje y la victima no menciona los tatuajes en su parte pectoral, por todo lo antes expuesto solicito se desestime la precalificación fiscal. Es todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de {…}, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, lo cual estima este Juzgador tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en el folio quince y dieciséis (15 y 16) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de denuncia que riela al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual la víctima adolescente describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; la declaración de testigo que riela al folios doce (12) de las actas procesales, rendida ante el Órgano Receptor de la Denuncia en fecha 22 de Junio de 2012, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; la declaración de testigo que riela al folios trece (13) de las actas procesales, rendida ante el Órgano Receptor de la Denuncia en fecha 22 de Junio de 2012, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; la declaración de testigo que riela al folios veintisiete (27) de las actas procesales, rendida ante el Órgano Receptor de la Denuncia en fecha 22 de Junio de 2012, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; Retrato Nro. 0289-06-2012 de la Unidad Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de las características fisionómicas del ciudadano imputado, que riela al folios catorce (14) de las actas procesales; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual rielan en el folio veintiuno (21) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…Un teléfono celular marca BLCK BERRY, Modelo: 8520, de color Negro, serial FCC ID LGAECG40GW, serial de IMEI 369199041929271, con su respectiva batería gris y azul marca Black Berry MODELO C-S2…” ; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual rielan en el folio veintitrés (23) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…Un trozo de papel donde se puede leer 04164572756…”; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual rielan en el folio veinticinco (25) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…Un teléfono celular marca ZTE, modelo: ZTE-C-C366, de color Blanco naranja, serial FCC ID: Q78-ZTE-CC366, serial MEID (DEC): 2684354571135566037, serial MEID(HEX): A000000BCF0055, serial S/N: 321093454022, con su respectiva batería de color negro…”; resultado del examen vagino-rectal practicado a la adolescente víctima suscrito por el Dr. JOSÉ MOTTA BRAVO, Médico Cirujano, el cual riela en el folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales; así como el verbatum de la víctima adolescente rendido en sala de audiencia, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, por denuncia planteada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de {…}, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en el folio quince y dieciséis (15 y 16) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de denuncia que riela al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual la víctima adolescente describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; la declaración de testigo que riela al folios doce (12) de las actas procesales, rendida ante el Órgano Receptor de la Denuncia en fecha 22 de Junio de 2012, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; la declaración de testigo que riela al folios trece (13) de las actas procesales, rendida ante el Órgano Receptor de la Denuncia en fecha 22 de Junio de 2012, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; la declaración de testigo que riela al folios veintisiete (27) de las actas procesales, rendida ante el Órgano Receptor de la Denuncia en fecha 22 de Junio de 2012, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; Retrato Nro. 0289-06-2012 de la Unidad Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de las características fisionómicas del ciudadano imputado, que riela al folios catorce (14) de las actas procesales; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual rielan en el folio veintiuno (21) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…Un teléfono celular marca BLCK BERRY, Modelo: 8520, de color Negro, serial FCC ID LGAECG40GW, serial de IMEI 369199041929271, con su respectiva batería gris y azul marca Black Berry MODELO C-S2…” ; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual rielan en el folio veintitrés (23) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…Un trozo de papel donde se puede leer 04164572756…”; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual rielan en el folio veinticinco (25) de las actas procesales, que consisten en lo siguiente: “…Un teléfono celular marca ZTE, modelo: ZTE-C-C366, de color Blanco naranja, serial FCC ID: Q78-ZTE-CC366, serial MEID (DEC): 2684354571135566037, serial MEID(HEX): A000000BCF0055, serial S/N: 321093454022, con su respectiva batería de color negro…”; resultado del examen vagino-rectal practicado a la adolescente víctima suscrito por el Dr. JOSÉ MOTTA BRAVO, Médico Cirujano, el cual riela en el folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales; así como el verbatum de la víctima adolescente rendido en sala de audiencia, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano AQUILES JOSE YECERRA MORENO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de {…}, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ordenándose su reclusión en el Internado judicial de San Felipe del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano AQUILES JOSE YECERRA MORENO, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de {…}, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano AQUILES JOSE YECERRA MORENO, ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en el Internado judicial de San Felipe del Estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se dicta la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las boletas y comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez