REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002773
ASUNTO : KP01-S-2012-002773
ORDEN DE ALLANAMIENTO – ARTÍCULO 2010 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Este Tribunal de Justicia de Género en funciones de Control, Audiencias y Medidas nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, revisada las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionadas con la investigación asignada con el N° Fiscal 13-F3-2257-12, en la cual solicita se decrete orden de allanamiento en inmueble, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
1. La solicitud de la Fiscalía 13-F3-2257-12 se encuentra fundamentada en la necesidad de ingresar en la siguiente dirección: carrera 22 con esquina calle 13, edificio antiguo de color beige, piso 02, apartamento de rejas y puerta de color blanca, ubicado al lado izquierdo del pasillo principal, encontrándose en la planta baja de dicho edificio, local comercial de comida rápida china, de nombre muralla de oro, Barquisimeto, estado Lara, con la finalidad de: ubicar armas de fuego, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico.
2. Se trata del delito intramuros, delito que por su naturaleza ameritan pruebas que permitan una acusación debidamente fundada;
3. La vulnerabilidad de las mujeres a la violencia de los hombres se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
4. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En virtud de anteriormente expuesto es por lo que se DECRETA ORDEN DE ALLANAMIENTO de conformidad con el artículo 197, 210, 211, 212 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este procedimiento deberá:
1. Ser practicado por los funcionarios Inspector Jefe Jordan Partidas, Inspectora Ana Martínez, Sub Inspector Reinaldo Castillo, Detective Sandro Miani y Agente Thomas Lagos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan; quienes deberán hacer entrega como acto de notificación a las personas que se encuentren en el lugar donde ha de efectuarse dicho Allanamiento una copia de esta orden de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Si el Notificado se resiste o nadie responde a los llamados se hará uso de la fuerza pública para entrar.
3. La orden de allanamiento será practicada en la siguiente dirección : carrera 22 con esquina calle 13, edificio antiguo de color beige, piso 02, apartamento de rejas y puerta de color blanca, ubicado al lado izquierdo del pasillo principal, encontrándose en la planta baja de dicho edificio, local comercial de comida rápida china, de nombre muralla de oro, Barquisimeto, estado Lara.
4. La orden de allanamiento tiene como finalidad ubicar armas de fuego, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico.
5. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y de no ser ello posible, se asegurará de que otras personas no ingresen, hasta lograrlo.
6. Para la práctica de este procedimiento los funcionarios deberán actuar con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 ejusdem, especialmente en lo relativo a la obligatoriedad en que deberán practicar el Allanamiento en presencia de dos (2) testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar que no deberán tener vinculación alguna con los funcionarios actuantes.
7. Se deberá cumplir con lo establecido en el aparte 4 del artículo 210 ejusdem a saber: “Si el imputado se encuentra presente y no esta su defensor se pedirá a otra persona que lo asista, entendiéndose que esa otra persona deberá ser alguien distinto a los dos testigos”.
8. El procedimiento llevado a cabo para practicar la presente orden de allanamiento constará en una Acta levantada al efecto.
9. La presente orden de allanamiento tiene una duración máxima de Siete (7) días continuos, contados a partir de la presente fecha.
De igual manera este Tribunal advierte que el allanamiento deberá limitarse a localizar estrictamente los objetos especificados sin que puedan incautar otros bajo la denominación “otros objetos provenientes de delitos” o algo semejante.
Orden que se expide en la Sede del Tribunal de Justicia de Género con competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2012.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez