REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 2º J-184-12
ASUNTO N°: AP01-S-2011-0017587
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIA: Abga. SUNILDA DEL CARMEN BERRIO ESCOBAR.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgo. LINO AVILA. Fiscal Centésimo Septimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: K.V.A.M. (Se omite la identidad en virtud de la naturaleza del delito que es sexual y en garantía a la dignidad humana de la mujer)
DEFENSORA: Dra. MARIA SILVA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.411
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: R.M.E.B, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-22.418.930, nacido en fecha 02 de octubre de 1992, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante (Bachillerato Liceo Ávila, Parasistema), hijo de C. M.E. (V) y L.M.B. (V) residenciado: Avenida Guzmán Blanco Sector la Chivera, Escalera Nº 2, Casa Nº 84, Parte Alta Del Paraíso. Caracas teléfono: 0426-2048027, 0212-4841470.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
La presente investigación se inicia en fecha 22 de octubre de 2011, mediante denuncia interpuesta por la adolescente K.V.A.M, ante la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 17 de noviembre de 2011 la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto notificó al Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, el cual le corresponda previa distribución la solicitud de audiencia a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el inicio de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículo 108 numerales 1 y 2, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 29 de diciembre de 2011, la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra del ciudadano R.M.E.B., por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.V.A.M
En fecha 10 de febrero de 2012, la profesional del derecho Dra. María YOSBELIS SILVA, en su carácter de Defensora del ciudadano R.M.E.B, consignó escrito de defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó remitir la actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que se distribuya el presente asunto a una Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 25 de mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes signando la nomenclatura interna 184-12
En fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del presente juicio oral y público para el día 12 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de junio de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 y 106, dejándose constancia que se culminó en la misma fecha.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho LINO AVILA en su condición de representante Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:
“…en fecha 20 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los hoy imputados arriba señalados presuntamente se encontraron con la adolescente de quien se omite identificación, en la Avenida Principal de Prados de María, Sector el Peaje, cercano al Restaurante “El Pollito”, parroquia Santa Rosalía, del Municipio Bolivariano Libertador, cuando presuntamente un ciudadano identificado como JEISON JAVIER SÁNCHEZ BALZA, luego que la adolescente se acercara a saludarlo presuntamente le suministro un bebida que la víctima refiere que se trataba de un refresco oscuro, posteriormente subirla a la camioneta de pasajeros marca “Ford”, color negro y verde, clase: autobús, tipo colectivo, con un rotulado de vidrio trasero donde se lee “Escalante Express”, del ciudadano Oscar Escalante, donde presuntamente Jeison y Rogger la ultrajaron vía vaginal, diciéndole además que hiciera como si le gustara, teniendo para ello presuntamente la ayuda de Oscar Escalante y Yordin Tutiven, quienes se encontraban vigilantes de que nadie se percatara de los estaba sucediendo en el interior de la mencionada unidad de transporte colectivo”…”.
No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el mismo hecho acusado.
De igual manera, en fecha 12 de junio de 2012, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumentó la acusación expresando de manera oral, lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación fiscal presentado en tiempo hábil ante el tribunal tercero de control de violencias contra la mujer, en contra de los ciudadanos OSCAR EDUARDO ESCALANTE BERMUDEZ, YORDIN EDUARDO TITUVEN RAJAS (los cuales admitieron los hechos ante el tribunal de control) y R.M.E.B, por cuanto estos ciudadanos en fecha 20 de octubre de 2011, aproximadamente a las 5:30, de la tarde se encontraron con la adolescente K. V. A. M, en la avenida principal de Prados de María, Sector el Peaje, Cercano al Restaurante el Pollito, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador, cuando YEISON aprovecho al saludarla de suministrarle una bebida que la víctima relata que era un refresco oscuro y que según los exámenes toxicológicos, revelo tener benzodiacepinico, que son utilizados como tranquilizantes y sedantes, bloqueador del sistema nervioso central, para de esta forma subirla la camioneta de pasajeros la cual fue plenamente identificada en actas, propiedad del ciudadano Oscar Escalante, donde YEISON Y ROGERT, la ultrajaron por vía vaginal. Razón por la cual ciudadana Jueza esta Representación Fiscal con suficientes elementos de convicción los cuales son: Denuncia de fecha 22/10/2011, interpuesta por el padre de la menor, informe médico practicado a la menor en el Hospital de Niños J.M. de los Ríos, experticia toxicológica, entre otros elementos que llevo al Ministerio Publico a presentar acusación en contra del referido ciudadano por la comisión del hecho VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que a través de todos estos medios de prueba quedara demostrado que este ciudadano fue autor del hecho que se le atribuye, y que se dictara una sentencia condenatoria. Es todo”.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Dra. MARIA SILVA HERNANDEZ, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“…Esta defensa luego de oída la exposición del Ministerio Público, niega rechaza y contradice todo lo expuesto por él, por cuanto mi representado es inocente, todas las pruebas que son aportadas por la representación fiscalia, quedaran desestimadas en esta sala y se demostraran como ocurrieron los hechos realmente y como consecuencia de esto saldrá a flote la verdad. Es todo…”
B.- DEL DESARROLLO ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE ORAL
En la audiencia de fecha 12 de junio de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado antes de la apertura del debate procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: ciudadano R.M.E.B, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-22.418.930, nacido en fecha 02 de octubre de 1992, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante (Bachillerato Liceo Ávila, Parasistema), hijo de CARMEN MARIBEL ESPINOZA (V) y LUIS MANUEL BUSTAMANTE (V) residenciado: Avenida Guzmán Blanco Sector la Chivera, Escalera Nº 2, Casa Nº 84, Parte Alta Del Paraíso. Caracas teléfono: 0426-2048027, 0212-4841470, quien expone:
““Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
“Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:
“Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es Todo”.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del LINO AVILA en su condición de representante Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:
“…en fecha 20 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los hoy imputados arriba señalados presuntamente se encontraron con la adolescente de quien se omite identificación, en la Avenida Principal de Prados de María, Sector el Peaje, cercano al Restaurante “El Pollito”, parroquia Santa Rosalía, del Municipio Bolivariano Libertador, cuando presuntamente un ciudadano identificado como JEISON JAVIER SÁNCHEZ BALZA, luego que la adolescente se acercara a saludarlo presuntamente le suministro un bebida que la víctima refiere que se trataba de un refresco oscuro, posteriormente subirla a la camioneta de pasajeros marca “Ford”, color negro y verde, clase: autobús, tipo colectivo, con un rotulado de vidrio trasero donde se lee “Escalante Express”, del ciudadano Oscar Escalante, donde presuntamente Jeison y Rogger la ultrajaron vía vaginal, diciéndole además que hiciera como si le gustara, teniendo para ello presuntamente la ayuda de Oscar Escalante y Yordin Tutiven, quienes se encontraban vigilantes de que nadie se percatara de los estaba sucediendo en el interior de la mencionada unidad de transporte colectivo”…”.
No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el mismo hecho acusado.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano R.M.E.B, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano R.M.E.B, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.V.A.M, y a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito, agravándose en perjuicio de que la sujeta pasiva es una adolescente.
Ahora bien, la ciudadana adolescente K.V.A.M, fue víctima de violencia sexual agravada, siendo autor y participe el ciudadano R.M.E.B quien admitió ser el autor y responsable en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues asumió la responsabilidad en el hecho de fecha 20 de octubre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los hoy imputados arriba señalados presuntamente se encontraron con la adolescente de quien se omite identificación, en la Avenida Principal de Prados de María, Sector el Peaje, cercano al Restaurante “El Pollito”, parroquia Santa Rosalía, del Municipio Bolivariano Libertador, cuando presuntamente un ciudadano identificado como JEISON JAVIER SÁNCHEZ BALZA, luego que la adolescente se acercara a saludarlo presuntamente le suministro un bebida que la víctima refiere que se trataba de un refresco oscuro, posteriormente subirla a la camioneta de pasajeros marca “Ford”, color negro y verde, clase: autobús, tipo colectivo, con un rotulado de vidrio trasero donde se lee “Escalante Express”, del ciudadano Oscar Escalante, donde presuntamente Jeison y Rogger la ultrajaron vía vaginal, diciéndole además que hiciera como si le gustara, teniendo para ello presuntamente la ayuda de Oscar Escalante y Yordin Tutiven, quienes se encontraban vigilantes de que nadie se percatara de los estaba sucediendo en el interior de la mencionada unidad de transporte colectivo, siendo dicha, la acción típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
No obstante lo anterior el acusado de autos, R.M.E.B admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.V.A.M, con base en la acción típica desplegada por el acusado R.M.E.B en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana K.V.A.M,, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado R.M.E.B por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 parte infine del numeral 3 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULOIV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano R.M.E.B, fue acusado por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente K.V.A.M, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, el cual es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos, R.M.E.B, pero visto el procedimiento por admisión de los hechos se rebaja hasta un tercio, pero visto que no se puede rebajar de la mínima por existir la violencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto no tiene antecedentes penales, se impone la pena mínima la cual es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Se exonera al acusado R.M.E.B, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 12 de junio del año 2027, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se ORDENA al ciudadano R.M.E.B, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso cinco (5) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano R.M.E.B, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial los Teques y se decreta las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos R.M.E.B, siendo condenado el mismo por la comisión del delito Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima adolescente K.V.A.M, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual puede acudir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano R.M.E.B, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-22.418.930, nacido en fecha 02 de octubre de 1992, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante (Bachillerato Liceo Ávila, Parasistema), hijo de C. M. E. (V) y L. M. B. (V) residenciado: Avenida Guzmán Blanco Sector la Chivera, Escalera Nº 2, Casa Nº 84, Parte Alta Del Paraíso. Caracas teléfono: 0426-2048027, 0212-4841470, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÒN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana K.V.A.M,(se omiten datos de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se exonera al acusado R.M.E.B, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 12 de junio del año 2027, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano R.M.E.B, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso cinco (5) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano R.M.E.B, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial los Teques. SEXTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima ciudadana K.V.A.M,(se omiten datos de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se decreta las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que considere pertinente. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
Abga. SUNILDA DEL CARMEN BERRIO ESCOBAR.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abga. SUNILDA DEL CARMEN BERRIO ESCOBAR.
EXP. Nº 2º J-184-12
ASUNTO N°: AP01-S-2011-0017587
DAWF/SCBE*
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