JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000047
202º y 153º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de mayo de 2012, con ocasión de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el abogado José Antonio Pagliarani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.272, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 1991, bajo el número 20, Tomo 19-A-Pro, en el expediente contentivo de la reclamación por vías de hecho interpuesta por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.652 y 70.884 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Urbanizadora Gran Valle De Chara, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1998, bajo el número 42, Tomo 226-A-Qto., contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).
Visto asimismo el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012, por la abogada Marianella Villegas Salazar, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Gran Valle De Chara, C.A., mediante el cual se opone a las pruebas promovidas en esta instancia por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

En relación a la documental promovida por el abogado José Antonio Pagliarani, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), y producida en copias simples, anexo marcado “A”, a cuya admisión se opone la apoderada judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Gran Valle De Chara, C.A., en virtud de su impertinencia, ya que “Dicho decreto, al tratarse de una norma jurídica, no se constituye como un medio de prueba ya que el juez conoce el derecho en virtud del principio general iura novit curia, por lo que las normas jurídicas no requieren ser probadas. En consecuencia, dicho medio probatorio es manifiestamente impertinente.”, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Tal criterio es reiterado en similares términos en la sentencia número 535 de esa misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse. En consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a la oposición propuesta relacionada con este particular. Así se decide.

En relación a la documental promovida por el apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), y producida con el escrito de pruebas en copias simples, anexo marcado “B”, a cuya admisión se opone la abogada Marianella Villegas Salazar, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Gran Valle De Chara, C.A., en virtud de que dicha prueba es manifiestamente inútil e impertinente, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez providenciará los escritos de pruebas, inadmitiendo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.

Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.

Así las cosas, de la lectura de la documental marcada “B”, denominada “INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICO-FOTOGRÁFICO CASO VALLE REAL DEL URBANISMO VALLE CHARA”, se constata que la misma guarda la debida relación con lo debatido en autos, por lo que este Juzgado de Sustanciación admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose igualmente la oposición formulada.

Por cuanto en el particular denominado “COMO PRUEBA AUDIOVISUAL:”, el representante judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), promovió dos (02) Discos Compactos marcados con las letras “C” y “D”, “en el cual se aprecian hechos como el desarrollo urbanístico realizado después de la fecha en que se elaboró la minuta, en demostración que en ningún momento HIDROCAPITAL pudo paralizar la obra y en demostración del caso omiso a las advertencias de tipo técnico realizadas. Asimismo, se puede apreciar en la 2da parte del video, la contundencia de un accidente ocurrido con una tubería de mucho menor diámetro y caudal, como sustentación del potencial peligro de construir dentro de la franja de protección. Por último se aprecia en el video la colosal fuerza del agua en una descarga controlada.” (Subrayado del escrito), a cuya admisión se opone la abogada Marianella Villegas Salazar, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Gran Valle De Chara, C.A., por ser dichas pruebas manifiestamente impertinentes, “ya que la paralización de la obra se evidencia con la imposibilidad de obtener la constancia de habitabilidad por parte de la Alcaldía de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, lo que es un hecho no controvertido en la presente causa. Adicionalmente se pretende demostrar los supuestos riesgos que alega la empresa recurrente, con unos hechos que no se corresponden con el presente caso, al traer a colación mediante un ejemplo de una tubería distinta, el potencial riesgo de construir respetando los 20 metros de franja de seguridad a que está obligada solamente la recurrente. Con este ejemplo no se demuestra que realmente exista un potencial riesgo en el presente caso, considerando además que la empresa respetó la franja de protección dispuesta en la servidumbre de paso y que siempre ha demostrado cooperación para disminuir y mitigar cualquier posible riesgo en caso de existir, mediante soluciones planteadas a HIDROCAPITAL, quien las ha desconocido e impuso la paralización de las obras sin la apertura del correspondiente procedimiento administrativo ni la debida indemnización.”, para proveer se observa:

A juicio de este Tribunal, la prueba libre contentiva de discos compactos en formato DVD identificados con las letras “C” y “D” no resultan manifiestamente impertinentes, pues con su promoción el apoderado judicial de la parte demandada pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos en su escrito de informes, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, sentencias números 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 09 de enero de 2008, 21 de mayo de 2009, 26 de mayo de 2010 y 13 de enero de 2011 respectivamente), no le es dado a este Juzgado de Sustanciación negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (Vid. Sentencia citada número 00034 del 13 de enero de 2011), pues, será el Juez de mérito quien valorará dicho medio probatorio en la oportunidad de la sentencia definitiva, por ello se desecha la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Gran Valle De Chara, C.A., y así se declara.

Ello así, de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, y dado que el medio de prueba promovido por los recurrentes no está expresamente prohibido por la Ley, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose así la oposición formulada por la representante judicial de la recurrente.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación acuerda, para la evacuación de esta prueba, proyectar dicho video en la sede de este Órgano Jurisdiccional a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día lunes 18 de junio de 2012, con la presencia del Juez, el Secretario Accidental, el Alguacil y de las partes y/o sus apoderados judiciales. A los efectos de esta evacuación, el Tribunal proveerá los medios mecánicos necesarios para su proyección y levantamiento de acta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Cordido Martínez
El Secretario Accidental,

Amílcar Virgüez
RCM/AV/mac/rajc
EXP. AP42-G-2011-000047