AP42-N-2010-000574
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
202° y 153°


Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día veinticuatro (24) de abril de 2012, por los abogados Andrés Enrique Alfonzo e Ignacio Pages, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Econoinvest Capital C.A., el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por los mencionados abogados, actuando con el carácter ya señalado, contra la resolución número 001 de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.525 de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2012, se evidencia en el título I denominado “INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, que los apoderados judiciales de la parte demandante, promueven y reproducen el mérito favorable de documentos cursantes en autos, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Así se decide.

II
DOCUMENTALES

En su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2012, se evidencia en el título II denominado “DOCUMENTALES”, que los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron las siguientes documentales acompañadas en su libelo de la demanda en copias simples: solicitud de copia certificada del informe de la interventora y del acta general de accionistas de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. de fecha 10 de septiembre de 2010, anexo “F”; solicitud de copia certificada del informe de la interventora y del acta de Asamblea General de accionistas de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., celebrada en fecha 10 de septiembre de 2010, anexo “G”; solicitud de copia certificada del acta de la Asamblea General de accionistas de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., celebrada en fecha 10 de septiembre de 2010, anexo “H”; solicitud de copia certificada del informe de la interventora Nahunimar Castillo, presentada por ante la Superintendencia Nacional de Valores en fecha 11 de octubre de 2010, anexo “I”; Reiteración de solicitud de copia certificada del informe de la interventora Nahunimar Castillo y del Acta de Asamblea General de accionistas de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. de fecha 10 de septiembre de 2010, anexo “J”; copia del acta levantada por funcionarios de la Comisión Nacional de Valores en fecha 04 de mayo de 2010, anexo “N”; así mismo, promovieron las siguientes documentales acompañadas en su escrito de reforma de la demanda: copia del dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas número F/CJ/I/DLF/2010/0179 882 de fecha 15 de julio de 2010, anexo “A.1 “, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto cursan en el expediente judicial. Así se decide.

En su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2012, se evidencia en el título II denominado “DOCUMENTALES”, en el punto B.1 denominado “PROMOCIÓN DE INSTRUMENTOS EN COPIA SIMPLE”, se evidencia que la parte actora promovió la siguiente documental de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en copias simples: marcado “1” copia simple del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal 13º de Primera Instancia en Funciones de Control de la Región Capital; este Juzgado de Sustanciación observa que la misma guarda relación con el hecho debatido en autos, y que no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Por cuanto en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2012, se evidencia en el título II denominado “DOCUMENTALES”, en el punto B.2 denominado “PROMOCIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS”, se evidencia que la parte actora promovió las siguientes documentales de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en copias simples: marcado “2”, copia certificada del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de Econoinvest Casa de Bolsa, de fecha 30 de septiembre de 2009; marcado “3”, copia certificada del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de Econoinvest Casa de Bolsa, de fecha 30 de marzo de 2009; marcado “4”, copia certificada de la convocatoria y acta de la asamblea de accionistas de Econoinvest Casa de Bolsa, de fecha 10 de septiembre de 2010, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

En su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2012, se evidencia en el título II denominado “DOCUMENTALES”, en el punto C denominado “RATIFICACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES EMANADAS DE TERCEROS”, se evidencia que la parte demandante promovió la siguiente documental de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil: marcado “5” Original de los Estados Financieros, Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de Movimiento de las Cuentas de Patrimonio y Estado de Flujo de Efectivos, todos con dictamen de los Contadores Públicos Independientes correspondiente a las fechas 31 de diciembre y 30 de junio de 2009, respectivamente; así mismo, se evidencia que la parte demandante promovió testimonial para ratificación del contenido del documento ya señalado por parte de la ciudadana Judiht Delgado, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto del análisis de la referida documental se observa que la misma guarda relación con lo debatido en autos, admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Para la evacuación de la referida prueba se fija la oportunidad para las diez de la mañana (10:00 am) del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso a que se contrae dicha norma, para que la ciudadana Judiht Delgado, comparezca por ante este Juzgado a rendir su testimonio.

Igualmente, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2012, se evidencia en el título II denominado “DOCUMENTALES”, en el punto C denominado “RATIFICACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES EMANADAS DE TERCEROS”, se evidencia que la parte demandante promovió la siguiente documental de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil: marcado “6” dictamen pericial referente a la plataforma tecnológica que era utilizada en Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., documento que fue elaborado por la ciudadana Juana Alexandra López; así mismo, se evidencia que la parte demandante promovió testimonial para ratificación del contenido del documento antes señalado por parte de la ciudadana Juana Alexandra López, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto del análisis de la referida documental se observa que la misma guarda relación con lo debatido en autos, admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Para la evacuación de la referida prueba se fija la oportunidad para las once de la mañana (11:00 am) del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso a que se contrae dicha norma, para que la ciudadana Juana Alexandra López, comparezca por ante este Juzgado a rendir su testimonio.

Ahora bien, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2012, se evidencia en el título II denominado “DOCUMENTALES”, en el punto D denominado “HECHO NOTORIO Y COMUNICACIONAL”, se evidencia que la parte demandante promovió las siguientes documentales: marcado “7” ejemplar del diario El Mundo Economía y Negocio de fecha 19 de marzo de 2012; marcado “8” ejemplar digital del diario El Universal de fecha 07 de julio de 2010; marcado “9” ejemplar digital de fecha 01 de julio de 2010; este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Los hechos notorios no son objeto de prueba (…)”, es por ello que en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Así se decide.

III
INFORMES


En cuanto a la prueba de informes promovida en el título III denominado “INFORMES” del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se oficie al Banco Provincial, BBVA, a los fines que informe lo siguiente: cantidad de cheques girados y pagados de la cuenta de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., este Juzgado de Sustanciación por cuanto observa que el apoderado judicial de la parte demandante señalo en su escrito de promoción de pruebas el documento objeto de la presente solicitud, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Presidente del Banco Provincial, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despachos, contados a partir del recibo del acuse de recibo del oficio que se ordena librar y una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso a que se contrae dicha norma. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente fallo.

De su solicitud de prueba de informes promovida en el título III denominado “INFORMES” del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se oficie al Banco Central de Venezuela, a los fines que se sirva informar de las operaciones realizadas por Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., registradas en el Sistema Integrado de Custodia Electrónica de Títulos (SICET), este Juzgado de Sustanciación, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despachos, contados a partir del acuse de recibo del oficio que se ordena librar y una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso a que se contrae dicha norma. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente fallo.

Por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante promovió en el título III denominado “INFORMES” del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a la Caja Venezolana de Valores, informe lo siguiente: “Títulos Valores inscritos o registrados por ECONOINVEST CASA DE BOLSA; C.A., en los años 2009 y 2010 (…)”, este Juzgado de Sustanciación, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Presidente de la Caja Venezolana de Valores, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despachos, contados a partir del acuse de recibo del oficio que se ordena librar y una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso a que se contrae dicha norma. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente fallo.

En cuanto a la prueba de informes promovida en el título III denominado “INFORMES” del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se oficie a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines que se sirva informar lo siguiente: presente copia certificada del memorándum elaborado por el ciudadano Rodolfo Porro Aletti en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contenido en el oficio Nº F/CJ/I/DLF/2010/0179 882 de fecha 15 de julio de 2010; este Juzgado de Sustanciación por cuanto observa que el apoderado judicial de la parte demandante señalo en su escrito de promoción de pruebas el documento objeto de la presente solicitud, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despachos, contados a partir del recibo del acuse de recibo del oficio que se ordena librar y una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso a que se contrae dicha norma. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente fallo.

Por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante promovió en el título III denominado “INFORMES” del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a la Oficina Nacional de Crédito Público, informe lo siguiente: “se sirva a presentar copia del memorándum elaborado por el ciudadano Rodolfo Porro Aletti en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contenido en el oficio Nº F/CJ/I/DLF/2010/0179 882 de fecha 15 de julio de 2010 (…)”, este Juzgado de Sustanciación, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Presidente de la Oficina Nacional de Crédito Público, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despachos, contados a partir del acuse de recibo del oficio que se ordena librar y una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso a que se contrae dicha norma. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente fallo.

IV
PRUEBA DE EXHIBICION


De igual manera en el título IV del escrito de promoción de pruebas denominado “PRUEBA DE EXHIBICION”, prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal, se requiera a la Comisión Nacional de Valores, la exhibición del Acta levantada por funcionarios de esa Comisión en la sede de Econoinvest Casa de Bolsa, en fecha 04 de mayo de 2010. Ahora bien, del análisis de la prueba promovida se aprecia que cumple con el régimen jurídico establecido en los artículos 398 y 436 de la Ley ut supra, ya que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifestante ilegal ni impertinente. Así se decide.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos el acuse de recibo de su notificación y una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso a que se contrae dicha norma. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente fallo.

Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,



Ricardo Cordido Martínez
El Secretario Accidental,


Amilcar Virgüez
RCM/AV/mac/lhy
Exp. N° AP42-N-2010-000574