JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000574
202º y 153º
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.958.932 y V.- 6.932.621, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.907 y 64.351, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo A-II; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, según Acta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A-Qto, y siendo su última modificación estatutaria inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 1470-A, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 8 de junio de 2012.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA
En fecha 16 de mayo de 2012, los abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En primer lugar señalaron que “(…) En el año 2010, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, procedió a hacer un llamado para participar en el proceso de selección de contratistas adelantado bajo la modalidad de ‘Concurso Abierto’, signado con el Nº DA-CA-2010-001; cuyo propósito fue la ‘ADQUISICIÓN DEL SERVICIO DE PÓLIZA DE SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD PARA TODO EL PERSONAL DE LA ALCALDIA, SERVICIOS AUTONOMOS Y JUNTAS PARROQUIALES, EMPLEADOS, DOCENTES, OBREROS, JUBILADOS, PENSIONADOS Y CONTRASTADOS –AÑO 2010 (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Es por ello, que “(…) su representada una vez en conocimiento del llamado a licitación realizado por la Alcaldía de Baruta, participó en el mismo presentando su correspondiente oferta en fecha 26 de enero de 2010, conforme al formato que le fue entregado por dicha Alcaldía, tal como lo establece el Punto 5, ‘DOCUMENTOS COMPRENDIDOS EN LAS OFERTAS’, Sobre Nº2 (…)” (Mayúsculas del original).
En este sentido, indicaron que, “(…) en dicha propuesta y especialmente en el anexo al citado documento (…) se encuentra descrita la población general de trabajadores y trabajadoras que estaría gozando de los servicios de las pólizas de seguro, la prima por cobertura básica y la prima por exceso de cobertura por persona (…) cabe destacar que las primas por cada grupo etario son únicas, y deben multiplicarse por el número de trabajadores de cada grupo etario, ya sea de la Alcaldía o de cada organismo filias, a fin de arrojar el monto de la prima a cobrar (…) en la oferta consignada ante la Alcaldía por La Oriental de Seguros, C.A., se presentó (…) el resultado de la multiplicación que arroja el monto de la prima por cobrar para cada grupo etario de la Alcaldía y así sucesivamente para los otros entes (…)” (Resaltado del original).
En este aspecto, consideraron que “(…) en la propuesta económica que presentó su representada en la Licitación bajo modalidad de ‘Concurso Abierto’, signado con el Nº DA-CA-2010-001; cuyo propósito fue la ‘ADQUISICIÓN DEL SERVICIO DE PÓLIZA DE SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD PARA TODO EL PERSONAL DE LA ALCALDIA, SERVICIOS AUTONOMOS Y JUNTAS PARROQUIALES, EMPLEADOS, DOCENTES, OBREROS, JUBILADOS, PENSIONADOS Y CONTRASTADOS –AÑO 2010, se produjo una diferencia en razón de un error aritmético involuntario al totalizar la prima que corresponde a la póliza por exceso de la cobertura básica de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la Alcaldía del Municipio Baruta (…) es el caso que se tomó la data de la prima correspondiente para dicha cobertura (póliza de exceso de la cobertura básica) y se multiplicó incorrectamente por el número de trabajadores de cada grupo etario del Servicio Autónomo Municipal de Salud Baruta, en lugar de multiplicarlo por el número de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, por lo que producto de dicho error, el monto de la prima ascendió a doscientos cincuenta y tres mil doscientos sesenta y nueve bolívares (Bs 253.269,00), cuando el monto correcto era de tres millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs. 3.748.661,00) (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresaron, que “(…) el equívoco resultado se debió a un error aritmético surgido al construir la fórmula en la hoja ‘EXCEL’, en la que en vez de ordenar multiplicar la ‘CELDA’ en la que se indicaba la prima individual de la póliza de exceso por la ‘CELDA’ en la que indicaba el número de trabajadores de la Alcaldía, se multiplicó por la ‘CELDA’ contentiva de los trabajadores del Servicio Autónomo Municipal de Salud Baruta, arrojando los mismos totales de prima para ambos entes, aún cuando poseen diferente número de trabajadores, materializándose así la discrepancia entre el total de las primas por grupos etarios de los trabajadores de la Alcaldía en la póliza de exceso de la cobertura básica, y el total que resulta de tomar la prima única por grupo etario, que constituye el precio unitario y multiplicarlo por el mismo número de trabajadores de dicha Alcaldía (…) en conclusión, se produjo una diferencia aritmética involuntaria en los totales de la prima de exceso de la cobertura básica de los trabajadores y trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicaron, que “(…) mediante oficio Nº 0216, fechado 11 de febrero de 2010, dirigido a nuestra representada por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, Gerardo Alberto Blyde, se le notificó de la Resolución Nº DA-C-RRHH-2010-001 de fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual se le otorgó la adjudicación para la ‘ADQUISICIÓN DEL SERVICIO DE PÓLIZA DE SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD PARA TODO EL PERSONAL DE LA ALCALDIA, SERVICIOS AUTONOMOS Y JUNTAS PARROQUIALES, EMPLEADOS, DOCENTES, OBREROS, JUBILADOS, PENSIONADOS Y CONTRASTADOS –AÑO 2010’, en el marco del procedimiento de selección de contratistas identificado Nº DA-CA-2010-001 (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).
Es por ello, que “(…) desde el mismo inicio del contrato de seguro se le indicó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA que el monto total de la prima de las pólizas no era el que se reflejaba en la Resolución de la Adjudicación pues, el monto referido en dicha resolución era obviamente inferior al que resulta de multiplicar la prima individual de la póliza de exceso de cobertura básica de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (precio unitario) por el número de trabajadores y grupo etarios de la Alcaldía, haciendo esta caso omiso de tal circunstancia (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, manifestaron que “(…) en reiteradas ocasiones se mantuvieron conversaciones con la Alcaldía en el sentido de resolver la discrepancia numérica en el monto de la prima de la póliza de exceso de cobertura básica de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, pero en todas las oportunidades sus personeros se negaron a reconocer el diferencias de prima, lo que constituye según se ha referido, una conducta arbitraria, deshonesta y apartada de la norma que al efecto estable el Punto 14, aparte II del Pliego de Condiciones de la Licitación, así como de la diligencia que debía poner en el cumplimiento de la obligación como un buen padre de familia (…) esto motivó a que, luego de muchas conversaciones en las que se recalcó la conducta que debió asumir la demandada conforme a la legislación aplicable y al Pliego de Condiciones, se le remitiera varias comunicaciones en las que se les instó al pago del monto de la diferencia de prima generada a favor de su representada (…) esto motivó a que luego de muchas conversaciones en las que se les recalcó la conducta que debió asumir la demandada conforme a la legislación que le es aplicable y al Pliego de Condiciones de la licitación, se le remitiera (sic) varias comunicaciones en las que se le instó al pago del monto de la diferencia de prima generada a favor de su representada (…)”.
Señalaron, que “(…) a esta fecha, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, no ha dado respuesta a una sola de sus correspondencias y en reiteradas oportunidades verbalmente se ha negado a pagar la prima correspondiente (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).
Por otro lado alegaron, que “(…) en el Punto 14, aparte II del Pliego de Condiciones se encuentra la fórmula mediante la cual se debieron corregirse los errores aritméticos que eventualmente presentasen las ofertas, indicando que prevalecería el precio unitario y que el total sería corregido (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, señalaron que “(…) la Comisión de Contrataciones Públicas de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en estricta aplicación de su propio Pliego de Condiciones (Punto 14 aparte II) y bajo las directrices de las normas antes indicadas contenidas en la Constitución Nacional (arts 136 y 137), en la Ley de Contrataciones Públicas (especialmente el art. 44.10) y en su Reglamento, no solo debió analizar el contenido de la oferta, sino además corregir los totales de prima de la cobertura de exceso de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, referente a sus trabajadores y trabajadoras, en base al Pliego de Condiciones que lo rige (…)” (Resaltado y subrayado del original).
Que “(…) la única conducta que debió desplegar la Comisión de Contrataciones de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BARUTA DEL ESTAO MIRANDA por estar obligada a ello, era tomar el precio unitario perfectamente descrito en la Oferta de Servicios para la Póliza de Exceso de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y multiplicarlo por el número de trabajadores de dicha Alcaldía, igualmente indicando de manera clara e inequívoca en dicha oferta, de tal manera que se corrigiera el error aritmético, conforme al Punto 14, aparte II de las condiciones del Pliego de Condiciones (…)” (Subrayado y resaltado del original).
Manifestaron que “(…) al existir el error aritmético referido y habiendo su representada prestado el servicio durante todo el tiempo de vigencia de la póliza, la misma se encuentra en su pleno derecho de exigir y recibir el pago de la diferencia de prima que corresponde por concepto de la cobertura de exceso de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (…)”.
Finalmente, solicitaron “(…) PRIMERO: La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 2.744.044,62) (…) SEGUNDO: En pagar los intereses de mora que se han causado a la tasa de tres (3%) anual (…) TERCERO: Que una vez pagado el monto adeudado y reclamado en esta demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el Tribunal fije el plazo correspondiente para dar cabal cumplimiento aporte del compromiso de responsabilidad social aplicando el porcentaje respectivo al monto total del contrato, es decir, a la suma DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.445.291,62) (…) CUARTO: Se condene al pago de las costas y costos procesales, que incluya los honorarios de los Abogados, conforme lo determine el Tribunal (…)” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
II
DE LA ADMISION
En primer lugar, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Al respecto, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas […].
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”.
Ello así, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público, empresa, o cualquier forma de asociación, en la que la República, los estados, los municipios u otros de los entes señalados tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en su artículo 24 la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual en su numeral 1, prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa del o cualquier forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté expresamente atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad.”
Precisado lo anterior, se observa que los abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., estimaron la presente demanda en “(…) DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.744.044,62) (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto estimado en la presente demanda es de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.744.044,62), que dividido entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, noventa (90) bolívares (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Treinta Mil Cuatrocientos Noventa Unidades Tributarias (30.400 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada. Así se declara.
Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….). (Resaltado de este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas, que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley, y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cumple con los extremos indicados en los artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que los Municipios no gozan de la prerrogativa prevista en dicha causal; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; no se produjo la acumulación indebida de pretensiones; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción ya que la demanda es de contenido patrimonial y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones a la ciudadana Procuradora General de la República. De igual manera, se ordena notificar Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concediéndole un término de 45 días continuos para dar contestación a la demanda, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada del libelo, y del presente fallo.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos la citación y las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.958.932 y V.- 6.932.621, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.907 y 64.351, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A.;
2.- ADMITE, la referida demanda por cobro de bolívares;
3.- ORDENA emplazar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda;
4.- ORDENA notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda;
5.- ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República;
6.- FIJARÁ la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
AMÍLCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-G-2012-000574
RCM/AV/vrg/rab
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