JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2011-000259
202º y 153º



Visto el escrito de pruebas presentado en fecha quince (15) de mayo de 2012, por los abogados Gustavo Álvarez Arias, Juan Carlos Velásquez Abreu y Jorge González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.235, 46.986 y 117.571, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dr. Reddys´s Laboratories Limited Venezuela S.A., en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los mencionados apoderados judiciales, contra el acto administrativo contenido en la patente Nº A-57.369 (Inscripción Nº 96-418), titulada “Procedimiento y Formas Cristalinas de 2-Metyl-Tieno-Benzodiacepina, otorgada al laboratorio Eli Lilly & Company, en fecha 19 de marzo de 1996, con vencimiento el 19 de marzo de 2015, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), y observado igualmente el escrito presentado el 5 de junio de 2012 por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel José Mónaco Gómez y José Ignacio Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 35.522, 58461 y 61.036, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company, a través del cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

CAPÍTULO I
DOCUMENTALES

Del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandante, se observa en el Capítulo 2 denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, numeral 2.1 denominado “DOCUMENTALES”, particular 2.1.1 denominado “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, los citados abogados promovieron y ratificaron la copia simple de la Patente A-57.369, producida junto con el libelo de demanda, este Juzgado de Sustanciación observa que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y se encuentra en la primera pieza del expediente judicial. Así se decide.

En relación a la documental promovida en el particular 2.1.2 denominado “DECLARACIÓN JURADA” del mismo Capítulo 2 del escrito de pruebas, producida en copia simple anexo “A”, a la cual se opone la representación judicial de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company con fundamento en su ilegalidad, por cuanto alegan que la misma viola los principios de control y alteridad de la prueba, este Órgano Sentenciador para proveer observa:

De la revisión de la citada documental, se aprecia que la misma la constituye la declaración jurada del ciudadano Poonam Raghuvanshi, procediendo en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil Dr. Reddy´s Laboratories Limited, en la cual no tuvo participación ningún representante de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company, siendo la misma una documental que emana de la parte que ha querido servirse de ella, lo que viola los principios de alteridad y control que rigen la materia probatoria (Vid sentencias Nº 00233 de fecha 27 de febrero de 2008, y Nº 01242 de fecha 13 de octubre de 2011, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación niega su admisión por ser manifiestamente ilegal, y declara con lugar la oposición formulada. Así se decide.

En cuanto a la documental promovida en el particular 2.1.3 denominado “GUÍA SPILVA DE LAS ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS” del mismo Capítulo II del escrito de pruebas, producida en original anexo “B”, a cuya admisión se oponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company con fundamento en su impertinencia, este Juzgado de Sustanciación, del análisis de la misma aprecia que guarda la relación con los hechos debatidos en autos con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de prueba, por lo que admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada. Así se decide.

En relación a la documental promovida en el particular 2.1.4 denominado “DOCUMENTO ELECTRÓNICO LISTA DE MEDICAMENTOS ESENCIALES” del mismo Capítulo II del escrito de pruebas, producida en copia fotostática simple anexo “C”, a cuya admisión se oponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company con fundamento en su impertinencia, este Juzgado de Sustanciación con fundamento en los mismos razonamientos arriba expuestos, admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada. Así se decide.

En cuanto a la prueba de experticia prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 395, 429 y 502 ejusdem promovida en el mismo particular, a la que se oponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company con fundamento en su impertinencia se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante promovió la experticia a los fines siguientes: “Primero: Si existe efectivamente correspondencia entre el mensaje de datos reproducido en formato impreso y el mensaje de datos del sitio web correspondiente al dominio http://ciec.org.ve/ (htpp:www.ciec.org.ve/documentos/Lista%20MSDS.pdf). Segundo: Si de la página indicada y los vínculos puede accederse a la información antes mencionada. Tercero: Si es posible determinar que cualquier persona con acceso a internet puede tener acceso a la noticia en referencia, siguiendo el vínculo de Internet”, este Juzgado observa que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, por lo tanto, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimando la oposición formulada. Así se decide.

Para la evacuación de dicha prueba se fija las doce meridiem (12:00 m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa



Respecto a la documental promovida en el particular 2.1.5 denominado “DOCUMENTO ELECTRÓNICO EJEMPLAR DE DIARIO DIGITAL” del mismo Capítulo II del escrito de pruebas, producida en copia fotostática simple anexo “D”, a cuya admisión se oponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company con fundamento en su impertinencia, este Juzgado de Sustanciación, de la revisión de la misma aprecia que guarda la relación con los hechos debatidos en autos con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de prueba, por lo que admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada. Así se decide.

En cuanto a la prueba de experticia prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 395, 429 y 502 ejusdem promovida en el mismo particular, a la que se oponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company con fundamento en su impertinencia se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante promovió la experticia a los fines siguientes: “Primero: Si existe efectivamente correspondencia entre el mensaje de datos reproducido en formato impreso y el mensaje de datos del sitio web correspondiente al dominio www.elglobal.net (específicamente htpp:www.elglobal.net/documentaciónpdf/globalpdf/2007/348.PDF) del ELGOBAL.net (Líder en información farmacéutica) y la noticia publicada boletín de fecha 16 al 22 de julio de 2007 referida. Segundo: Si de la página indicada y los vínculos puede accederse a la información antes mencionada. Tercero: Si es posible determinar que cualquier persona con acceso a internet puede tener acceso a la noticia en referencia, siguiendo el vínculo de Internet”, este Juzgado observa que la misma guarda relación con el asunto debatido en autos, por lo tanto, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimando la oposición formulada. Así se decide.


Por cuanto la solicitud del expediente administrativo, hecha por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dr. Reddys´s Laboratories Limited Venezuela S.A., en el particular 2.1.6 del Capítulo II del escrito de pruebas no constituye un medio probatorio, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada. Así se decide.

En relación a la documental promovida en el particular 2.1.7 denominado “DENOMINADO FACTURA DE COMPRA” del mismo Capítulo II del escrito de pruebas, producida en copia fotostática simple anexo “E”, a cuya admisión se oponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company con fundamento en que no se señaló el objeto de la prueba ni los hechos que se pretenden probar, este Juzgado de Sustanciación, del análisis de la misma aprecia que guarda la relación con los hechos debatidos en autos con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de prueba, por lo que admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada. Así se decide.

En relación a la testimonial de un representante de la Farmacia San Andrés, a los fines de ratificar la información contenida en la factura de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, en razón de que el documento cursa al expediente, admite la referida testimonial, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de la testimonial de un representante de la Farmacia San Andrés se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas, que le corresponda según el sistema de distribución establecido. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.

Líbrese despacho, anéxese copia del escrito de pruebas, y del documento a ser ratificado por la testimonial, en consecuencia se ordena el desglose del documento, el cual cursa al folio Trescientos Cincuenta y Cuatro (354) de la primera pieza del expediente judicial, dejando copia certificada del mismo en el expediente, y del presente auto.


CAPÍTULO 2
INFORMES

Del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandante, se observa en los numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6 y 3.7 del Capítulo 3 denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITUD DE OPINION - INFORMES” en cuanto a la prueba de informes promovida, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de que se solicite a la Vicepresidencia de la República en la persona del ciudadano Elías Jaua Vice-Presidente de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Salud en la persona de la ciudadana Ministra María Eugenia Sader Castellanos, a la Misión Barrio Adentro por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona de la Ministra María Eugenia Sader Castellanos, al Vice-Ministro de Recursos para la Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud en la persona del ciudadano Dr. Oswaldo Velásquez, al Ministerio para el Poder Popular para el Comercio en la persona de la Ministra Edmée Betancourt de García, a la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en órgano de la Presidencia, en la persona de su Presidente Oswaldo Emilio Vera Rojas, a la Sub-Comisión de Salud de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en órgano de la Presidencia, en la persona de su Presidente Henry Ventura Moreno, la información requerida en el escrito de pruebas, a los que se oponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company con fundamento en su ilegalidad e impertinencia, este Juzgado de Sustanciación observa con respecto a la impertinencia que la falta de vinculación de la prueba de informes con lo debatido, no es posible determinarla con su sola proposición “…porque sería necesario examinar el resultado de la prueba de informes; en concreto, las copias o la información solicitada, por ejemplo” (Dr. José Duque Corredor, Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Pág. 118).

Asimismo, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Dr. Reddys´s Laboratories Limited Venezuela S.A., solicitan junto con los informes que se emita una opinión sobre los puntos señalados en el escrito de pruebas, sobre este aspecto cabe destacar que la prueba de informes se limita a dar información de los hechos que se solicitan o a remitir las copias requeridas sin emitir juicio de valor sobre los mismos, lo cual desnaturalizaría la esencia de la prueba de informes, por lo antes expuesto este Juzgado la admite parcialmente, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente en lo que respecta a la remisión de los documentos o informes sobre los puntos requeridos en el escrito de prueba, con la advertencia que no se debe emitir opiniones o juicios de valor sobre los mismos, desestimando parcialmente la oposición formulada. Así se decide.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar a los ciudadanos Vice-Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Ministra del Poder Popular para la Salud, Vice-Ministro de Recursos para la Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ministra del Poder Popular para el Comercio, Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Presidente de la Sub-Comisión de Salud de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de diez (10) días de despachos, contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrense oficios y anéxense copias certificadas del libelo de demanda, del escrito de pruebas, del escrito de oposición, y del presente auto.

En relación a la prueba de informes promovida en los numerales 3.8 y 3.9 del mismo Capítulo 3 denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITUD DE OPINION - INFORMES” del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite al Registro Nacional de Higiene “Rafael Rangel “ y Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas los informes y opiniones requeridas en el escrito de pruebas, a lo que se oponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company con fundamento en su ilegalidad e impertinencia, este Juzgado de Sustanciación con base en los argumentos arriba señalados la admite parcialmente, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente en lo que respecta a la remisión de los documentos o informes sobre los puntos requeridos en el escrito de prueba, con la advertencia que no se debe emitir opiniones o juicios de valor sobre los mismos, desestimando parcialmente la oposición formulada. Así se decide.

En relación a la prueba de informes promovida en el numeral 3.10 del citado Capítulo 3 denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITUD DE OPINION - INFORMES” del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) los informes solicitados en el escrito de pruebas, a lo que se oponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company con fundamento en su ilegalidad e impertinencia, La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01795 de fecha 18 de julio de 2006, caso Pedro Miguel Rodríguez Montes contra la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“En efecto, esta Sala estableció en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de agosto de 2002, expediente 2000-1026, Caso Servicio Construcciones Serviconst, C.A.vs. el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respecto a la prueba de informes que ‘cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’. Igualmente expresó en dicho fallo que ‘la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor como lo es la prueba de exhibición’.
“Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la analizada prueba no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte.”

Este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito niega la admisión de la prueba de informes promovida por el demandante por ser manifiestamente ilegal, declarando con lugar la oposición formulada. Así se decide.


CAPITULO 3
EXPERTICIA

Del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, por los apoderados judiciales de la parte demandante, se observa en el del Capítulo 4 denominado “PRUEBA DE EXPERTICIA CIENTÍFICA” en cuanto a la prueba de experticia promovida conforme a los artículos 451 y 504 del Código de Procedimiento Civil, a los fines siguientes: a)” Determinar y explicar al Tribunal en qué consiste el principio activo denominado ‘Olanzapina’, y cuáles son sus características y usos terapéuticos; b) Determinar y explicar al Tribunal en qué consiste la propiedad física denominada polimorfismo y si el hallazgo de la misma en un sólido representa una invención que involucra novedad y nivel inventivo; c) Determinar y explicar al Tribunal si las propiedades terapéuticas a nivel del receptor fisiológico de un principio activo incluyendo a la ‘Olanzapina’, dependen del estado cristalino del mismo o sea de su polimorfismo; y d) Se use como muestra las marcas ‘Zyprexa’ – Olanzapina 5mg, de Lilly de 14 comprimidos recubiertos y ‘Zyprexa’ – Olanzapina 10mg, Lilly de 14 comprimidos recubiertos”, a la que se oponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company con fundamento en su ilegalidad, este Órgano Sentenciador observa que la parte promovente señaló de forma clara y precisa los puntos sobre los cuales se va a efectuar la experticia promovida cumpliendo con el régimen legal de la prueba de experticia, y que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, por lo tanto, Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimando la oposición formulada. Así se decide.

Para la evacuación de dicha prueba se fija las doce meridiem (12:00 m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


CAPÍTULO 4
TESTIMONIALES

Del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dr. Reddys´s Laboratories Limited Venezuela S.A., se observa en el numeral 5.1 del Capítulo 5 denominado “PERITO-TESTIGO”, los apoderados judiciales de la parte demandante promueven la testimonial de la ciudadana Finizia Manziano, “(…) abogada y especialista en Propiedad Industrial, domiciliada en la ciudad de CARACAS, para que de (sic) testimonio pericial en este proceso sobre las características y generalidades de la patente revisada otorgada a ‘Ely Lilly’ y la situación jurídica de esta patente de acuerdo a las normas vigentes y aplicables; así como respecto de la situación legal de los medicamentos , particularmente los genéricos, en el régimen de propiedad industrial venezolano (…)”, a cuya admisión se opone la representación judicial de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company con fundamento en su ilegalidad, este Órgano Sentenciador observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificar el principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, rechazando “…cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses…” por lo que la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente para demostrar las pretensiones de las partes, excepto aquellos legalmente prohibidos o que sean inconducentes, por ello ha manifestado que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, en tal sentido en relación al auto de admisión de pruebas La sala ha señalado “…la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquellas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.” (Sentencias N° 968 del 16 de julio de 2002, Sentencia N° 215 de fecha 23 de marzo de 2004, N° 1676 del 6 de octubre de 2004, N° 1508 del 26 de noviembre de 2008).


En el caso que nos ocupa, visto que el objeto la prueba de testigo experto se refiere a determinar las características de la patente otorgada al laboratorio Ely Lilly & Company, y la situación jurídica de la misma y de los medicamentos genéricos en base a la normativa legal aplicable al caso, por lo que guarda relación con el asunto debatido en autos, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial de la ciudadana antes mencionada, desestimando la oposición formulada. Así se decide.

Para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Fenizia Manziano, se fija para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación a las nueve de la mañana (9:00am) del tercer (3er) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba de perito-testigos, promovida en el numeral 5.2 del mismo Capítulo 5 denominado “PERITO-TESTIGO”, los apoderados judiciales de la parte demandante promueven la testimonial del ciudadano Joaquín García Salabarría, en su condición de Coordinador de la Misión Barrio Adentro y de la ciudadana Aimara Ortega, conforme a los artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 395 del Código de Procedimiento Civil, para que según su experiencia (sic) “(…) sobre el interés, conveniencia y utilidad de que la Misión Barrio Adentro pueda contar cómo es el acceso a medicamentos genéricos y las ventajas en cuanto a los costos entre el medicamento genérico y el no genérico, en el contexto de la actividad desempeñada por la Misión Barrio Adentro (…)”, a cuya admisión se opone la representación judicial de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company con fundamento en su impertinencia, este Juzgado de Sustanciación, de la revisión y análisis de los puntos sobre los que versa la declaración de los testigos-expertos, observa que no guardan la debida correspondencia con los hechos debatidos en autos siendo ajena a tales hechos, por la tanto inadmite la prueba de testigo-experto de los mencionados ciudadanos, declarando con lugar la oposición formulada. Así se decide.

Respecto a la prueba de perito-testigos, promovida en el numeral 5.3 del mismo Capítulo 5 denominado “PERITO-TESTIGO”, los apoderados judiciales de la parte demandante promueven la testimonial del ciudadano Reinaldo Campagnone, Licenciado en Química, domiciliado en la ciudad de Caracas, de conformidad a los artículos 393 y 395 del Código de Procedimiento Civil, para que rinda testimonio pericial “(…) sobre los conocimientos que tiene acerca del medicamento ‘Olanzapina’, las características, naturaleza y demás circunstancias que se relacionen, así sobre los conocimientos que tenga acerca la (sic) Patente Nº VE-1996-000418 otorgada por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial para la forma ‘2 metil-4-(4-metil-1-piperacino)-10H-tieno [2,3-b] [1,5]- benzodiacepina, asimismo para que emita su opinión técnica acerca de si las reivindicaciones contenidas en la Patente VE 1996-000418 titulada ‘Procedimiento y fórmulas cristalinas de 2-metyl-tieno-benzodiacepina’ protegen todas las formas cristalinas posibles del principio activo Olanzapina. Señale y explique también si conoce la propiedad física denominada polimorfismo y si el hallazgo de la misma en un sólido representa una invención que involucra novedad y nivel inventivo, y señale y explique si las reinvenciones de la patente VE 1996-000418 titulada ‘Procedimiento y fórmulas cristalinas de 2-metyl-tieno-benzodiacepina’ representan novedad y nivel inventivo para ser patentables (…)”, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de la testimonial del ciudadano Reinaldo Campagnone, se fija para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00am) del tercer (3er) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la prueba de perito-testigos, promovida en el numeral 5.4 del mismo Capítulo 5 denominado “PERITO-TESTIGO”, los apoderados judiciales de la parte demandante promueven la testimonial del ciudadano Jorge Hernández, Médico Psiquiatra, domiciliado en la ciudad de Caracas, de conformidad a los artículos 393 y 395 del Código de Procedimiento Civil, para que rinda testimonio pericial “(…) para que de (sic) testimonio pericial en este proceso sobre los usos médicos y alcance de la ‘Olanzapina’, a qué tipo de paciente va dirigida y dosis, con qué frecuencia se prescribe y suministra a los pacientes que la usan, y en general indicaciones y posología de la Olanzapina (…)”, a cuya admisión se opone la representación judicial de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company con fundamento en su impertinencia, este Juzgado de Sustanciación, visto que la declaración del perito-testigo se refiere al uso médico del producto cuya patente es objeto de la presente demanda de nulidad, por lo que guarda relación con el asunto debatido en autos, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial del ciudadano antes mencionado, desestimando la oposición formulada. Así se decide.

Para la evacuación de la testimonial del ciudadano Reinaldo Campagnone, se fija para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación a las dos de la tarde (2:00pm) del tercer (3er) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.







CAPÍTULO 5
INSPECCIÓN JUDICIAL

Del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dr. Reddys´s Laboratories Limited Venezuela S.A., se observa en el Capítulo 6 denominado “CONSIGNACIÓN Y RECONOCIMIENTO SOBRE ESTUCHES DE “ZYPREXA”, los apoderados judiciales de la parte demandante promueven prueba de inspección judicial prevista en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 395, 429, 502 y 504 ejusdem, a ser practicada en dos cajas del medicamento marca “Zyprexa” de 5mg y 10mg, respectivamente, a los fines de que este Juzgado de Sustanciación “(…) deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se trata de dos estuches rectangulares (hexagonales identificados, el primero como: ‘Zyprexa’ - Olanzapina 5mg, Lilly de 14 comprimidos recubiertos, el segundo como: ‘Zyprexa’ – Olanzapina 10mg, Lilly de 14 comprimidos recubiertos, SEGUNDO: Que ambos estuches o cajas se observa lo siguiente: en caso del primero: ‘Cada comprimido recubierto contiene: Olanzapina 5 mr, Lactosa 156 mg’; el segundo ‘Cada comprimido recubierto contiene: Olanzapina 10 mg, Lactosa 312 mg’, TERCERO: Que en ambos estuches o cajas se observa la siguiente leyenda: en caso del primero ‘Importado y Distribuido por Eli Lilly y Compañía de Venezuela S.A. RIF J-00022299-1. Reg M.P.P.S. Nro E.F. 29.394/09; en caso del segundo ‘Importado y Distribuido por Eli Lilly y Compañía de Venezuela S.A. RIF: J-00022299-1. Reg. M.P.P.S. Nro. E.F. 29.396/09 (…)”, a cuya admisión se opone la representación judicial de la sociedad mercantil Eli Lilly & Company con fundamento en su impertinencia, este Juzgado de Sustanciación observa que dicha prueba si guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, por cuanto se trata de dejar constancia del medicamento “Olanzapina” cuya patente es objeto de la presente demanda de nulidad, se comercializa en Venezuela bajo marca “Zyprexa” del laboratorio Eli Lilly y Compañía de Venezuela, S.A., en consecuencia admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.

Para la evacuación de la inspección judicial, se fija para que las partes comparezcan ante este Juzgado de Sustanciación a las nueve de la mañana (9:00am) del segundo (2do) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

Ricardo Cordido Martínez

El Secretario Accidental,

Amílcar Virgüez
Exp. Nº AP42-G-2011-000259
RCM/AV/mac/rab