JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000609
202º y 153º

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Danila Guglielmetti Freschi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.226, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, contra la providencia administrativa número 004/12 de fecha 15 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial número 39.879 de fecha 08 de marzo de 2012, emanada del Instituto de Patrimonio Cultural.

Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 23 de mayo de 2012, la abogada Danila Guglielmetti Freschi, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, interpuso demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la providencia administrativa número 004/12 de fecha 15 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial número 39.879 de fecha 08 de marzo de 2012, emanada del Instituto de Patrimonio Cultural, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que “El estado Carabobo es propietario de dos (2) inmuebles ubicados en la calle Salom, Parroquia San José, Municipio Valencia de ese Estado, uno identificado con el número cívico 107-81 y el otro con el número cívico 99-15, según se desprende de documentos así especificados: documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 21 de septiembre de 1992, anotado bajo el nº 84, Tomo 150 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo en fecha 1º de febrero de 1993, bajo el nº 25, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo 8 y documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha siete (7) de octubre de 1992, el cual quedó anotado bajo el nº 81, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.”.

Señaló que “Por su parte, la Asociación civil (sic) Ateneo de Valencia, constituida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 1939, bajo el nº 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional, adquirió de la Corporación Venezolana de Fomento una casa ubicada en la Calle Salom, tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 8 de septiembre de 1951, bajo el nº 33, Protocolo Primero, Tomo 3, folios 44 vto. Al 45. Posteriormente, dicha casa fue demolida, construyéndose en su lugar un pequeño edificio que fue objeto de ampliación mediante la incorporación de otra casa que adquirió mediante documento protocolizado ante la misma Ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 11 de mayo de 1959, bajo el nº 55, folios 102 vto. al 107, Protocolo Primero, Tomo 1º.”.

Narró que “Los inmuebles adquiridos por el Estado Carabobo fueron posteriormente demolidos, dándose lugar a la construcción que se describe en el título supletorio evacuado por la Notaria (sic) Publica (sic) de Valencia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, el cual quedó anotado bajo el nº 82, Tomo 118 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Destacó que “Mediante decreto nº 215 de fecha 17 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo nº 2.952 Extraordinario de la misma fecha, se destinó la arriba mencionada construcción propiedad de esta Entidad Federal a la Asociación Civil Ateneo de Valencia, derogándose de tal manera el Decreto nº 1049 de fecha 28 de junio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario nº 2.347, mediante el cual se había destinado a la ‘Escuela de Artes Arturo Michelena’, adscrita a la Secretaría de Educación y Deportes del Ejecutivo Estadal, formalizándose así un comodato cuyo comodatario es la predicha Asociación Civil Ateneo de Valencia (…)”.

Mencionó que “(…) mediante Decreto de fecha (sic) 142 de fecha 31 de julio de 1.943, emanado del Presidente del Estado Carabobo para aquél entonces Tomás Pacanis y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo de esa misma fecha, nº 1.027, se creó el SALÓN ARTURO MICHELENA como premio anual de 1.000 bolívares (…) Desde el doce (12) de octubre de 1943, fecha de la primera edición del mencionado premio, (…) dicho Salón fue celebrado y sus obras exhibidas en la edificación del Ateneo de Valencia (…)” (Mayúsculas del escrito).
Continuó indicando que “En el año 1955, se creó en homenaje al escritor valenciano José Rafael Pocaterra la bienal de literatura que lleva su nombre y en el año 1966, con el apoyo de la Universidad de Carabobo, dicha bienal se transforma en Nacional. Posteriormente, en el año 1986, se crea la Bienal Latinoamericana de Ensayo Enrique Bernardo Núñez y la Bienal Latinoamericana de Literatura para niños ‘Canta Pirulero’.”.

Plasmó que “A tenor de lo dispuesto por el artículo 68 de los Estatutos del Ateneo de Valencia, son patrimonio intangible de éste el Salón de Artes Visuales Arturo Michelena, la Bienal de Literatura ‘José Rafael Pocatera’, (sic) la Bienal Latinoamericana de Ensayo ‘Enrique Bernardo Núñez’ y la Bienal Latinoamericana de Literatura para Niños ‘Canta Pirulero’ siendo dichas manifestaciones culturales patrimonio de la ciudad y del estado, quien ejerce sobre las mismas las funciones que le encomienda la Constitución Nacional, tales como su fomento y garantía, así como la preservación y restauración.”.

Manifestó que “(…) en fecha 18 de junio de 2007, alegando pasivos salariales a su favor, un grupo de personas se presentó en el inmueble donde funcionaba la sede del Ateneo de Valencia, procediendo a cerrar las puertas del mismo y a impedir la realización de las labores habituales en su interior, razón por la cual la Asociación Civil Ateneo de Valencia demandó la restitución de la posesión de todas las edificaciones que componen el complejo cultural mediante una acción interdictal por despojo, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicho Juzgado ordenó la restitución inmediata del inmueble, procediendo a materializarse en fecha 16 de julio de 2008 mediante la entrega de las respectivas llaves a la representación en el acto de la parte querellante, la a nombrada Asociación Civil Ateneo de Valencia. Pero luego de una suspensión de la causa principal y sin haberse concluido la misma, los tomistas volvieron a ocupar los espacios del complejo cultural, ejerciendo acciones para el cobro de sus acreencias, acciones que se encuentran en curso. Sin embargo, ello no ha puesto en peligro ni ha suspendido las actividades culturales atinentes al precitado complejo, puesto que el estado Carabobo ha sido vigilante del desenvolvimiento de la controversia surgida, a los fines de la preservación, tutela y mantenimiento del patrimonio cultural del estado, amén de la propiedad que ejerce sobre los dos inmuebles ya reseñados.”.

Arguyó que “(…) se evidencia del texto de la Providencia Administrativa Nº 004/12 de fecha quince (15) de febrero de 2012, que el Instituto de Patrimonio Cultural, como fundamento de la autoría por parte del mismo de dicho instrumento administrativo, invoca las atribuciones conferidas por los artículo 5 y 10, ordinal 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, (…) en concordancia con los artículos 7 y 11, ordinales 1 y 2 del Reglamento Parcial nº 1 de la mencionada ley (…)”.

Expresó que “En ejercicio de la competencia esgrimida, el mencionado Instituto del Patrimonio Cultural, a través de la Providencia en cuestión, acuerda someter a las políticas operativas, financieras y administrativas del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a través del Instituto de las Artes de la Imagen y el Espacio (IARTE), el conjunto de bienes muebles e inmuebles que forma parte del Patrimonio Cultural de la Nación que integran el Ateneo de Valencia. Asimismo acuerda medida anticipativa de protección y salvaguarda de custodia del Ministerio del Poder Popular para la Cultura a través del Instituto de las Artes de la Imagen y el Espacio (IARTES) de todos los bienes muebles e inmuebles que conforman el Ateneo de Valencia que se requieren para el debido desenvolvimiento del mencionado museo.”.

Esgrimió que según “El artículo nº 1 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en cuanto a la determinación de la Estructura Orgánica y las Modalidades Operativas del Instituto del Patrimonio Cultural, (…) define al Instituto del Patrimonio Cultural como un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica creado por la Ley y tutelado por el Consejo Nacional de la Cultura” (Resaltado del escrito).

Sostuvo que respecto “(…) a la figura del Instituto del Patrimonio Cultural como ‘servicio autónomo sin personalidad jurídica’, guarda evidente coherencia con lo expresado en el artículo 4 del citado Reglamento, en el que se le otorga al mencionado organismo autonomía administrativa y por el artículo 5, el cual establece que actuará como un órgano de consulta del Presidente de la República y de los órganos estadales y municipales. Ello en virtud de que, (…) como servicio autónomo ó desconcentrado, según la terminología utilizada por la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, el Instituto del Patrimonio Cultural carece de personalidad jurídica y posee la autonomía que se le reconozca en los instrumentos de su creación, en el caso la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y su Reglamento, autonomía que, en el caso en mención y a tenor del citado artículo 4, se limita a la administrativa y sus funciones se circunscriben a órgano de consulta del Presidente de la República y de los órganos estadales y municipales y órgano de inspección y vigilancia, a tenor del artículo 6 ejusdem.”.

Alegó que “(…) mal podría el Instituto del Patrimonio Cultural, que carece de personalidad jurídica propia y que solamente posee autonomía administrativa, emitir acto administrativo alguno que no ataña a su funcionamiento interno y a la actividad administrativa para lo cual ha sido facultado, en ejercicio de su limitada autonomía y en estricto apego a las funciones de consulta, inspección y vigilancia delimitadas por la Ley.”.

Sustentó, luego de transcribir el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que “Del artículo antes transcrito se desprende que los servicios autónomos o desconcentrados sin personalidad jurídica son figuras especiales cuya creación corresponde a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional y, por interpretación analógica, a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación dentro de la potestad organizativa del Estado.”.

Adujo que “Los servicios autónomos sin personalidad jurídica (denominados servicios desconcentrados sin personalidad jurídica en la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública) han sido calificados como órganos administrativos dotados de autonomía de gestión financiera y presupuestaria para realizar un cometido estatal pero carentes de personalidad jurídica (…)”.

En este orden de ideas señaló que “(…) mediante Decreto nº 6.042 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial nº 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, se decretó la supresión y liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, transfiriéndose tanto los bienes muebles e inmuebles como los recursos financieros asignados para la ejecución de los programas y proyectos de dicho Consejo, al Ministerio del Poder Popular con competencia en cultura, (…) en virtud de la supresión y liquidación del Consejo Nacional de la Cultura y habiéndole sido transferidas al Ministerio nuevamente las funciones desconcentradas en el mismo, el titular de la competencia es la República, quien la ejerce por intermedio de Ministerio del Poder Popular para la Cultura y de quien ha debido emanar la Providencia que hoy se impugna, al carecer de personalidad jurídica y personería el Instituto cuya autoría se endilga.” (Mayúsculas del escrito).

Concatenado con lo anterior manifestó que “(…) el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural carece de la competencia para emitir la Providencia Administrativa que hoy se impugna, lo cual la vicia de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido por el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Resaltado del original).

Indicó que “(…) el Instituto del Patrimonio Cultural, servicio desconcentrado carente de personalidad jurídica, (…) incurrió en una evidente EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES al dictar la Providencia Administrativa Nº 004/12 de fecha quince (15) de febrero de 2012, sin detentar la competencia expresa para ello que reposa en el Ministro el (sic) Poder Popular para la Cultura al tener éste la representación del órgano de conformidad con los términos de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en concordancia con del (sic) Decreto de Supresión del CONAC, órgano a quien, en todo caso, no le correspondería ratificarla sino la emisión de un nuevo acto con efectos hacia el futuro, si ello no infringiera de manera patente las normas constitucionales y legales cuya violación hoy se denuncia.”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Expresó que “(…) al mismo tiempo incurrió el mencionado Instituto en USURPACIÓN DE FUNCIONES...” porque el ente emisor del acto impugnado acordó “medida anticipativa de protección de salvaguarda de custodia al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a través del Instituto de las Artes de la Imagen y el Espacio (IARTES) de todos los bienes muebles e inmuebles que conforman el Ateneo de Valencia que se requieran para el debido desenvolvimiento del mencionado museo.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Denunció que “Mal podría en consecuencia un organismo administrativo, sin previsión legal expresa y en ausencia absoluta de un procedimiento (…) decretar una medida cautelar anticipativa, invadiendo la esfera jurisdiccional y usurpando funciones que la Ley reserva al juez en aras de la prosecución de la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrada.”.

Indicó que “Incurre en consecuencia el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, al dictar la Providencia Administrativa que hoy se recurre, en una evidente usurpación de funciones al invadir la esfera de competencia de otro órgano del poder público, el jurisdiccional, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta a tenor de lo establecido por el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violentando además las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República (…)” (Resaltado del original).

Destacó que “El Instituto del Patrimonio Cultural, sin estar facultado por una norma expresa habilitante, en ausencia total y absoluta de procedimiento y, en consecuencia, sin otorgar posibilidad alguna de oposición a la cautelar anticipativa decretada, viola flagrantemente el artículo 49, numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)” (Resaltado del original).

Arguyó que en consecuencia, la providencia administrativa impugnada parte “de un falso supuesto de hecho, al sumir que el conjunto cultural Ateneo de Valencia forme parte del patrimonio cultural de la República, no encontrándose incluido, como erróneamente se afirma en la Providencia mencionada, en el censo referido por la Declaratoria misma, siendo que hasta los actuales momentos no ha sido declarado bien de interés cultural y, por ende, incluido en el mencionado censo elaborado al respecto y hecho público por el Instituto de Patrimonio Cultural, presupuesto legalmente previsto por el artículo 6º de la Ley de Patrimonio Cultural; pero adicional a ello, incurre el órgano emisor del acto cuestionado en un falso supuesto de derecho, al suponer corresponderle oficialmente todo cuanto atañe a la defensa de ese patrimonio cultural, siendo que de conformidad con las previsiones del artículo 5º de la Ley de Patrimonio Cultural, invocado como fundamento de su competencia, la defensa allí prevista es a la que alude el artículo 6º ejusdem, que no es otra que la del Patrimonio Cultural de la República, de conformidad con la declaratoria de bien de interés cultural a la que ya nos hemos referido, refrendado por el artículo 2 del Reglamento, que limita el objeto del Instituto en cuestión a todo cuanto atañe a la defensa del Patrimonio Cultural de la República.” (Resaltado del original).

Continuó alegando que “Pero en el supuesto negado de que pudiera prescindirse de los requisitos señalados para la declaratoria de bien de interés cultural, partiría igualmente el órgano emisor del acto en un falso supuesto de hecho al encuadrar las edificaciones en las que se encuentran los bienes culturales propiedad de la Asociación Civil Ateneo de Valencia, en algunos de los dos supuestos mencionados en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en virtud de que las mismas no han sido declaradas monumentos nacionales ni poseen un valor histórico, ni artístico en sí mismas, ni mucho menos social o arqueológico, puesto que dicha categoría no les puede ser endilgada por el solo hecho de albergar bienes culturales, al no ser indispensable la permanencia de los mismos en dichas edificaciones a los fines de su preservación, disfrute y aprovechamiento por la comunidad y, sobretodo, al no ser contemplado el supuesto de ‘edificaciones que contengan bienes culturales’ como bienes de interés cultural en el dispositivo legal en mención, además de no haber sido notificados en ningún momento los propietarios de dichos bienes de la supuesta declaratoria de Patrimonio Cultural de la República o de interés cultural ‘para la Nación’.”.

Esgrimió que “(…) los inmuebles propiedad de mi representado fueron objeto de una medida mediante la cual se someten a las políticas operativas, financieras y administrativas del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a través del IARTES, sin mediar la previa declaratoria de bienes de interés cultural patrimonio de la República, sin la notificación correspondiente al mismo, sin contradictorio que desembocara en una decisión contra la cual pudiera ejercer los recursos pertinentes y sin mediar pago oportuno de justa indemnización por la privación de su derecho a usar, gozar y disponer de sus bienes, tal como lo exige la Constitución Nacional y los dispositivos legales mencionados y, peor aún, violentando flagrantemente la competencia exclusiva que detenta el Estado Carabobo de administrar sus propios bienes, a tenor de lo establecido por el artículo 164, numeral 3º, del texto constitucional, en cabeza del Gobernador o Gobernadora del Estado, tal como se desprende del artículo 160 de la Constitución Nacional.” (Resaltado del original).

Manifestó que “Ello, aunado a la medida anticipativa de protección y salvaguarda de custodia igualmente dictada inaudita parte y sin posibilidad alguna de impugnación, la cual se traduce en una desposesión temprana y en una imposibilidad de disponer del bien por parte de su legítimo propietario, desemboca en una confiscación, es decir una expropiación sin pago de justa indemnización, a tenor de lo plasmado en el artículo 116 de la Constitución Nacional, lo cual sólo es posible en caso de comisión de ciertos delitos graves, tales como los previstos en dicho artículo y en el 271 ejusdem.” (Resaltado del original).

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo número 004/12 de fecha 15 de febrero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial número 39.879 de fecha 8 de marzo de 2012, emanada del Instituto del Patrimonio Cultural.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Danila Guglielmetti Freschi, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, contra la providencia administrativa número 004/12 de fecha 15 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial número 39.879 de fecha 08 de marzo de 2012, emanada del Instituto de Patrimonio Cultural y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

A los fines de determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.623 Extraordinario de fecha 03 de septiembre de 1993, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 7.- Se crea el Instituto del Patrimonio Cultural. El Reglamento de esta Ley determinará la estructura orgánica y las modalidades operativas correspondientes.”.

En ese orden de ideas, mediante Decreto Número 384 de fecha 12 de octubre de 1994, el Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en cuanto a la Determinación de la Estructura Orgánica y las Modalidades Operativas del Instituto de Patrimonio Cultural, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.569, estableciendo en sus artículos 1, 4, 5, 6 y 7 lo siguiente:

“Artículo 1º: El Instituto del Patrimonio Cultural es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, creado por ley y tutelado por el Consejo Nacional de la Cultura.”.

“Artículo 4º: El Instituto del Patrimonio Cultural gozará de autonomía administrativa, en el ejercicio de sus funciones.”.

“Artículo 5º: El Instituto del Patrimonio Cultural de acuerdo con la Ley de su creación, actuará como un órgano de consulta del Presidente de la República y de los órganos estadales y municipales, de acuerdo con los numerales 7 y 8 del artículo 10 de la Ley.”.

“Artículo 6º: El Instituto del Patrimonio Cultural por orden de su Ley de creación, es también un órgano de inspección y vigilancia.”.

“Artículo 7º: El Instituto del Patrimonio Cultural por mandato de Ley es un órgano de autoridad en el ejercicio de sus funciones y es un órgano de Dirección en la materia que comprende los bienes de interés cultural, por lo que será obligatoria su intervención y autorización en esta materia.”.

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Instituto de Patrimonio Cultural y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones, en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal]

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Instituto de Patrimonio Cultural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara Competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

Determinada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, ya que éste es aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud de que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Danila Guglielmetti Freschi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.226, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, contra la providencia administrativa número 004/12 de fecha 15 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial número 39.879 de fecha 08 de marzo de 2012, emanada del Instituto de Patrimonio Cultural. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y del presente auto, así como copias simples de los folios treinta y dos (32) al noventa y uno (91).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole para ello diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Danila Guglielmetti Freschi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.226, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, contra la providencia administrativa número 004/12 de fecha 15 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial número 39.879 de fecha 08 de marzo de 2012, emanada del Instituto de Patrimonio Cultural;

2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y del presente auto, así como copias simples de los folios treinta y dos (32) al noventa y uno (91);

3.- ACUERDA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión del mismo;

4.- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


Ricardo Cordido Martínez
El Secretario Accidental,


Amilcar Virgüez

RCM/AV/vrg/rajc
Exp. Nº AP42-G-2012-000609