JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000637
202º y 153º

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Gladys Teresita Sánchez de Salvidia, titular de la cédula de identidad número V.-3.322.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.211, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Islam, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 51-A, en fecha 15 de julio de 2009, contra la providencia administrativa número PRE-VPAI-CJ-063548 de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que negó la autorización de liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nº 14230261, 14230138 y 14227922.

Mediante auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 11 de junio de 2012.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 24 de mayo de 2012, la abogada Gladys Teresita Sánchez de Salvidia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Islam, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia administrativa número PRE-VPAI-CJ-063548 de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que negó la autorización de liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nº 14230261, 14230138 y 14227922, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

De la solicitud número 14230261.

En primer lugar señaló que la solicitud “fue registrada en fecha 01 de julio de 2011 ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), su registro de usuario para importación quedó bajo Rusad 003, Rusad 004, y Rusad 005, donde claramente en cada una de sus casillas tienen los datos declarados en la solicitud de importación y la misma con la factura pro forma expedida por el proveedor (…)”. (Mayúscula del original) [Corchete de este Tribunal].

Indicó que “[en] fecha 06 de julio de 2011, dicha solicitud recibe los datos de (AAD), de la solicitud Nº 14230261, código AAD 03980642 por un monto aprobado de 252.000.00, Divisas E.U.A, subsecuentemente, en fecha 24 de Noviembre se realiza ticket de cierre de importación, consignando a el operador cambiario en fecha 25 de Noviembre todo lo referente al cierre de la importación a requerimientos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)”. (Mayúscula del original) [Corchete de este Tribunal].

Señaló que “[en] fecha 14 de diciembre de 2011, se le [dio] a conocer (…) mediante el empleo de medio electrónico, donde acuerda Negar dicha solicitud de Divisas, a la Empresa Inversiones Islam C.A. al señalar de forma textual: `Su solicitud identificada con el Numero 14230261 ha cambiado de status. El nuevo status en que se encuentra es NEGADA POR BIENES Y SERVICIOS´ (ALD) (…)”(Mayúscula del original) [Corchete de este Tribunal].

Indicó que “no se tomó en cuenta toda la documentación presentada en la normativa legal de cierre de importación; en lo atinente a entregar la correspondiente Divisas para ser destinadas al pago de factura pendiente a proveedor en el exterior”.

De la solicitud número 14230138.

En primer lugar adujo que “la solicitud fue registrada fecha 01 de julio de 2011 ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) su registro de usuario para importación, quedo bajo Rusad 003, Rusad 004, y Rusad 005, donde claramente en cada una de sus casillas tienen los datos declarados en la solicitud de importación y la misma con la factura proforma expedida por el proveedor los cuales fueron presentados con los recaudos de la misma (…)”. (Mayúscula del original) [Corchete de este Tribunal].

Indicó que “[en] fecha 06 de julio de 2011, dicha solicitud recibe los datos de (AAD), de la solicitud Nº 14230138, código AAD 03980663 por un monto Aprobado de 252.000.00, Divisas E.U.A, subsecuentemente, en fecha 24 de Noviembre se realiza ticket de cierre de importación, consignando a el operador cambiario en fecha 25 de Noviembre todo lo referente al cierre de la importación a requerimientos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)”. (Mayúscula del original) [Corchete de este Tribunal].

Señaló que “[cumplieron] con la determinación de los Tributos Aduaneros, Notificación de pago al Seniat, declaración y Acta de verificación de mercancías donde señala que el código Arancelario y la Descripción del Producto, es igual al solicitado en factura Proforma y factura original.” (Mayúscula del original) [Corchete de este Tribunal].

Mencionó que “[en] fecha 13 de diciembre de 2011, se le da a conocer la decisión mediante el empleo de medio electrónico, donde acuerda Negar (sic) dicha solicitud de Divisas, a la Empresa Inversiones Islam C.A. la cual, textualmente dice: `Su solicitud identificada con el Numero 14230138 ha cambiado de status. El nuevo status en que se encuentra es NEGADA POR BIENES Y SERVICIOS´ (ALD). (…)”. (Mayúscula del original) [Corchete de este Tribunal].

En tal sentido solicito “que dicha decisión sea anulada por cuanto la misma no se ajusta a derecho y produce gravamen irreparable para cumplir con las obligaciones asumidas”.
De la solicitud número 14227922.

En primer lugar señaló que “la solicitud fue registrada en fecha 30 de junio de 2011 ante la Comisión de (sic) Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) su registro de usuario para importación, quedó bajo Rusad 003, Rusad 004, y Rusad 005, donde claramente en cada una de sus casillas tienen los datos declarados en la solicitud de importación y la misma con la factura Pro forma expedida por el proveedor los cuales fueron presentados con los recaudos de la misma (…)”. (Mayúscula del original) [Corchete de este Tribunal].

Indicó que “[en] fecha 01 de julio de 2011, dicha solicitud recibe los datos de (AAD), de la solicitud Nº 14227922, código AAD 03979996 por un monto aprobado de 252.000.00, Divisas E.U.A, subsecuentemente, en fecha 24 de Noviembre se realiza ticket de cierre de importación, consignando a el operador cambiario en fecha 25 de Noviembre todo lo referente al cierre de la importación a requerimientos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)”. (Mayúscula del original) [Corchete de este Tribunal].

Adujó que “[en] fecha 13 de diciembre de 2011, se le da a conocer (…) mediante Portal del Usuario vía electrónica, donde acuerda Negar (sic) dicha solicitud de Divisas, expresando en su status, NPC (sic), a la Empresa Inversiones Islam, C.A. en forma textual: `Su solicitud identificada con el Numero 14227922. El nuevo status en que se encuentra es `NEGADA POR BIENES Y SERVICIOS´ (ALD). (…)”. (Mayúscula del original) [Corchete de este Tribunal].

Indicó que a los efectos probatorios anexan “copia de: La Certificación de la Deuda, debidamente bajo las normas solicitadas y nuevamente demostrando, que lo solicitado en el Registro de Usuario para Importación y Proforma, es lo mismo que fue facturado, en factura original, códigos arancelarios, producto, precio a pagar, costo de flete, seguro, comisiones, y demás conceptos de la referida importación (…)”. [Corchete de este Tribunal].

Manifestó que ”En tal sentido [su] representada llevó a cabo toda una actividad probatoria tendiente a demostrar que los hechos alegados por la administración como faltas nunca ocurrieron ya que [su] representada demostró ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que el funcionario actuante (Inspector de Aduanas) incurrió en un error al hacer una apreciación muy subjetiva sobre la mercancía con desconocimiento pleno del producto, no siendo en consecuencia veraz en su apreciación (…)”. (Mayúscula del original) [Corchete de este Tribunal].


Así mismo solicitó “De conformidad con lo establecido en el artículo 103 y ss. de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se acuerde MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado durante el trámite de este procedimiento (…) que se recibió vía electrónica por el Sistema automatizado CADIVI donde niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las Solicitudes Nos 14230261, 14230138 y 14227922, y confirmada de fecha 29 de Diciembre de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual Confirma las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nos 14230261, 14230138 y 14227922 a la empresa INVERSIONES ISLAM, C.A.” [Corchete del Tribunal], (Resaltado y mayúscula de la Parte).

Finalmente, solicitó “[de] conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el (sic) apartes 8º y 21º del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a este órgano jurisdiccional declare la siguiente: 1: Que la presente demanda Contencioso Administrativa de Nulidad sea recibida y admitida conforme a derecho; 2: Que sea decretada la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO; 3: Que declare CON LUGAR la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, y en consecuencia ANULE la PROVIDENCIA ADMINISTRTIVA que se recibió vía electrónica por el Sistema Automatizado CADIVI donde [negó] la autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las Solicitudes Nos. 14230261, 14230138 y 14227922 y confirmada según Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-063548 de fecha 29 de diciembre de 2012 (…)”. (Resaltado y Mayúscula del original) [Corchetes del Tribunal].



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantendrán la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Determinada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, ya que éste es aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3, del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.


En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Gladys Teresita Sánchez de Saldivia, titular de la cédula de identidad número V.-3.322.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.211, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Islam, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 51-A, en fecha 15 de julio de 2009, contra la providencia administrativa número PRE-VPAI-CJ-063548 de fecha 29 de Diciembre de 2011, dictada por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que negó la autorización de liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nº 14230261, 14230138 y 14227922.

En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por abogada Gladys Teresita Sánchez de Saldivia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Islam, C.A., contra la providencia administrativa número PRE-VPAI-CJ-063548 de fecha 29 de Diciembre de 2011, dictada por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que negó la autorización de liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nº 14230261, 14230138 y 14227922, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, del presente fallo, así como copias simples de los anexos con que acompañó la solicitud de la presente demanda, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como a la ciudadana Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole el término de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por por la abogada Gladys Teresita Sánchez de Saldivia, titular de la cédula de identidad número V.-3.322.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.211, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Islam, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 51-A, en fecha 15 de julio de 2009, contra la providencia administrativa número PRE-VPAI-CJ-063548 de fecha 29 de Diciembre de 2011, dictada por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que negó la autorización de liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nº 14230261, 14230138 y 14227922.

2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;

3.- ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto;

4.- ACUERDA, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y que haya transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho a que se contrae el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,


Ricardo Cordido Martínez



El Secretario Accidental,


Amílcar Virgüez
Exp. Nº AP42-G-2012-000637
RCM/AV/vrg/dvt