JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2010-000281
202º y 153º
Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró: “1. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por el Abogado Raúl Cuartín Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de COOPERATIVA PPA 24, R.L., contra el acto administrativo de fecha 13 de enero de 2009, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). 2. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar interpuesta. 3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se continúe con la tramitación de la presente causa, previo pronunciamiento sobre la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso.” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
I
DE LA ADMISIÓN
Este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Raúl G. Cuartín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa PPA 24, R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2003, bajo el número 5, Tomo 25, del Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2003, cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda de nulidad; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no constata que haya caducado la acción por cuanto el recurso fue interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses que prevé el numeral 20 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable al caso de auto rationae temporis, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Raúl G. Cuartín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa PPA 24, R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2003, bajo el número 5, Tomo 25, del Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2003, contra el acto administrativo contenido en el acta de inspección número 001616, dictado en fecha 13 de enero de 2009, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se ordenó el cierre temporal administrativo de la Asociación Cooperativa PPA 24, R.L., antes identificada, notificado a su representada en esa misma fecha. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de septiembre de 2011 y de la presente decisión, las cuales cursan a la pieza principal del expediente, así como copia certificada del acto impugnado que cursa a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del cuaderno separado abierto con ocasión de la tramitación de la medida cautelar.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de la partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas y vencido el término establecido para ello, procederá a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Raúl G. Cuartín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa PPA 24, R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2003, bajo el número 5, Tomo 25, del Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2003, contra el acto administrativo contenido en el acta de inspección número 001616, dictado en fecha 13 de enero de 2009, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se ordenó el cierre temporal administrativo de la Asociación Cooperativa PPA 24, R.L., antes identificada, notificado a su representada en esa misma fecha;
2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de septiembre de 2011 y de la presente decisión, las cuales cursan a la pieza principal del expediente, así como copia certificada del acto impugnado que cursa a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del cuaderno separado abierto con ocasión de la tramitación de la medida cautelar;
3.- ORDENA, librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados;
4.- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
AMÍLCAR VIRGÜEZ
Exp. Nº AP42-N-2010-000281
RCM/AV/vrg/rajc
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