JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2009-000107
202° y 153°
Vistos los escritos presentados en fechas 25 de enero de 2012 y 04 de junio de 2012, por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribeca, Ingeniería, Proyectos y Construcción, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de Caracas bajo el número 35, Tomo 70 A Pro., de fecha 17 de marzo de 1989, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia.
Y visto asimismo, el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2012, por el abogado Oliver Jesús Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.144, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 1, Tomo 58-A Segundo, de fecha 12 de abril de 1976, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada en fecha 15 de julio de 2008, bajo el número 40, Tomo 120-A Segundo, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:
PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en relación al pedimento formulado por el abogado Oliver Jesús Mejías, plenamente identificado en autos, en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas en esta instancia, por el abogado Alfonso Albornoz Niño, que presentara en fecha 12 de junio de 2012, y en este sentido observa:
Advierte este Juzgado que en el numeral “6” del capítulo I del escrito de oposición presentado en fecha 12 de junio de 2012, el representante judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), negó, rechazó, contradijo, impugnó y se opuso en todas y cada una de sus partes al escrito de pruebas presentado por la sociedad mercantil Distribeca, Ingeniería, Proyectos y Construcción, C.A., con base a que “en segunda oportunidad, específicamente en fecha 4/6/12, por cuanto coloca nuevamente en un estado de indefensión jurídica, violenta el debido proceso y atenta contra la tutela judicial efectiva de mi representada (…) toda vez que esta representación no tiene el control de la pruebas sobre cual (sic) de los dos (2) escrito debe esgrimir y argüir su defensa, en tal sentido solicito afablemente a esta digna corte (sic) declare sin efecto el último de los escritos de pruebas por cuanto viola la equidad e igualdad procesal de mi representada.”.
Este Tribunal, de la revisión de la primera (1era) pieza del presente expediente observa que en fecha 30 de mayo de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas en la presente demanda y en fecha 06 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, tal como consta a los folios quinientos sesenta y ocho (568) y quinientos sesenta y nueve (569) de la referida pieza del expediente.
Así las cosas se evidencia que el escrito presentado en fecha 04 de junio de 2012, por el abogado Alfonso Albornoz Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribeca, Ingeniería, Proyectos y Construcción, C.A., fue presentado tempestivamente, esto es, dentro del lapso de promoción de pruebas, razón por la cual mal puede señalar la parte accionante que el mismo coloca “en un estado de indefensión jurídica, violenta el debido proceso y atenta contra la tutela judicial efectiva”, a la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación desestima el pedimento formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), referido a que se deje sin efecto el escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de junio de 2012.
DOCUMENTALES
En cuanto a la ratificación de las documentales formulada en los numerales “1)” y “2)” del capítulo denominado “DOCUMENTALES” de los escritos de pruebas presentados por el abogado Alfonso Albornoz Niño, producidas con el libelo de la demanda en copias fotostáticas simples, anexos marcados “B” y “C” a cuya admisión se opone el abogado Oliver Jesús Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), por ser la documental promovida en el numeral “1)”, impertinente, y la documental promovida en el numeral “2)”, ilegal, este Tribunal observa:
Conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y pertinentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.
Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.
De la revisión del expediente, se observa que dichas documentales, impugnadas por la contraparte, fueron producidas efectivamente en copias fotostáticas simples con el libelo de demanda. Ahora bien, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la oportunidad procesal para impugnar las documentales producidas en copia fotostáticas simples con el libelo de la demanda, es durante la contestación de la demanda, y de la revisión y lectura del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), se evidencia que no se impugnaron dichas documentales, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación admite las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, desechando así la oposición formulada.
En cuanto a las documentales promovidas en el numeral “3)” del capítulo denominado “DOCUMENTALES” de los escritos de pruebas presentados por el abogado Alfonso Albornoz Niño, producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, a cuya admisión se opone el abogado Oliver Jesús Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), en virtud de su ilegalidad, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de dichas documentales por cuanto las mismas son manifiestamente ilegales.
EXPERTICIA
En relación a la prueba de experticia prevista en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el numeral “1)” del capítulo denominado “EXPERTICIA” del escrito de pruebas, a cuya admisión se opone el abogado Oliver Jesús Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), este Juzgado de Sustanciación, por cuanto observa que con la referida prueba de experticia se pretenden demostrar hechos que guardan relación con lo debatido en autos, la admite cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimando así la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Ricardo Cordido Martínez
El Secretario Accidental,
Amílcar Virgüez
RCM/AV/vrg/rajc
Exp. N° AP42-G-2009-000107
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