JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000640
202º y 153º


En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Ivonne Diamond y Nelly Hernández, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.915.263 y 18.270.233, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.523 y 180.875 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el número 427, Tomo III, Adicional 8º, de fecha dos (02) de agosto de 1994, modificados sus Estatus Sociales según Actas de Extraordinarias de Accionistas inscritas por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 2, Tomo 12-A, de fecha (12) de marzo de 2009 y bajo el Nº 45, Tomo 3-A, de fecha (19) de enero de 2011, contra el Acto Administrativo número PRE-CJU-GPA-019-12, de fecha 25 de enero de 2012, notificado el 14 de febrero de 2012, y la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración de fecha 29 de marzo de 2012, notificada el 13 de abril de 2012, dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Mediante auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 11 de junio de 2012.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 28 de mayo de 2012, las abogadas Ivonne Diamond y Nelly Hernández, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.915.263 y 18.270.233, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el número 427, Tomo III, Adicional 8º, de fecha 2 de agosto de 1994, modificados sus Estatus Sociales según Actas de Extraordinarias de Accionistas inscritas por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 2, Tomo 12-A, de fecha 12 de marzo de 2009 y bajo el Nº 45, Tomo 3-A, de fecha diecinueve 19 de enero de 2011, contra el acto administrativo número PRE-CJU-GPA-019-12, de fecha 25 de enero de 2012, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En primer lugar señalaron que “En fecha seis (06) de enero de 2012, el INAC notificó a la empresa AVIOR AIRLINES sobre la apertura del procedimiento administrativo-expediente distinguido con el Nº 017-11 por la presente comisión de una infracción administrativa que conforme al acto notificado, acarrearía una multa de Un Mil Unidades Tributarias (1000 UT) conforme a los previsto en el Numeral 2.2.3 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)”. (Mayúsculas del original).

Indicaron que “[en fecha] once (11) de enero de 2012, siendo la oportunidad procesal para presentar los alegatos y descargos en defensa de la empresa, [su] representada compareció por ante el INAC, a fin de fijar su posición frente al procedimiento administrativo iniciado, formalizando en esa oportunidad su oposición a los presuntos hechos y a la comisión de la infracción imputada (…)”. (Corchetes de este Tribunal).

Señalaron que “[en fecha] catorce (14) de febrero de 2012, AVIOR AIRLINES, C.A. fue notificada a través del Oficio Nº PRE-CJU-GPA-019-12 emanada de la Presidencia del INAC, mediante la cual se acordó imponer sanción de multa emitiéndose en consecuencia la Planilla de Liquidación de Multa Nº 0000002 de igual fecha, por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1000 UT), que el valor de la unidad tributaria establecida para el momento de producirse tal acto según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, es de Bolívares Setenta y Seis (Bs. 76,00), equivalente a la cantidad de Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00), como resultado del procedimiento administrativo Nº 017-11, fundamentado en el Artículo 130 Numeral 2.2.3 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Tribunal).

Mencionaron que “en fecha ocho (08) de marzo de 2012, [su] representada interpuso Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-019-12 (…)”. (Corchetes de este Tribunal).
Manifestaron que ”[en fecha] veintinueve (29) de marzo de 2012, el Presidente del INAC en su carácter de autoridad aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela dictó su pronunciamiento en cuanto al Recurso de Reconsideración interpuesto, el cual fue notificado el trece (13) de abril de 2012, a través del Oficio Nº 0030 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, declarando sin lugar el mismo y ratificando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo sancionatorio antes indicado, así como la Planilla de liquidación de multa Nº 0000002 referida (…)”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Tribunal).

Adujeron que “El procedimiento administrativo distinguido bajo la nomenclatura Nº 017-11, iniciado por el INAC contra [su] representada AVIOR AIRLINES, C.A., se siguió por presuntamente haber desembarcado el seis (06) de febrero de 2011, a veintidós (22) pasajeros provenientes del vuelo internacional Curazao en la Puerta 5 del Terminal Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, los cuales debieron ser desembarcados en el Terminal Internacional, para así poder cumplir con los procedimientos de orden migratorio y aduanales establecidos por las leyes de la República (…)”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Tribunal).

Expresaron que “Efectivamente hubo una información errónea al momento del desembarco del vuelo, en la cual, el personal autorizado confundió el sitio de desembarco, pero inmediatamente y sobre la misma dinámica o acontecimiento del hecho se previno y procedió a realizarse el desembarco donde correspondía, en ningún momento los pasajeros llegaron a abandonar las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía sin su debido Orden o Proceso Migratorio, y menos aún sin haber realizado y completado su proceso Aduanal, estos tal y como se mencionó hicieron su control migratorio, retiraron su equipaje y procedieron a realizar aduana, circunstancia esta que no fue valorada por el órgano rector (INAC) (…)”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Tribunal).

Indicaron que “[su] representada en ningún momento ha infringido la Ley de Aeronáutica Civil, ya que los pasajeros del vuelo Nº 1203 procedentes de Curazao, fueron direccionados y desembarcados en la Puerta Nº 22 del Terminal Internacional del Aeropuerto de Maiquetía, quienes cumplieron los procedimientos de control migratorio por ante el Servicio Administrativo de (sic) Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) destacado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, posteriormente se trasladaron hasta el recinto de equipajes donde se les hizo entrega de los mismos finalmente dieron cumplimiento a los controles aduanales, completando la normativa de ingreso al país. El personal de la empresa, en todo momento custodio y tuvo control de los pasajeros del mencionado vuelo, sin poner en riesgo su seguridad ni la de los usuarios o trabajadores de las diferentes empresas que laboran en el Aeropuerto de Maiquetía, conforme a los establecido en la normativa que rige la materia y Manuales de Operación (...)”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Tribunal).

Argumentaron que “En la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-019-12 dictada por el INAC, la sanción establecida en el artículo 130 numeral 2.2.3 de la Ley de Aeronáutica Civil en virtud de los hechos, ha sido erróneamente aplicada a mi representada, existe una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (…)”. (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron “Primero: Que admita y sustancie el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conforme a Derecho, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número PRE-CJU-GPA-019-12 de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, notificada el catorce (14) de febrero de 2012 y decisión que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, ambos emanados de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); Segundo: Que declare Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos solicitada contra la Providencia recurrida y en consecuencia de las Planillas de Liquidación de multa Nº 0000002; Tercero: Se sirva decretar medida cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Recurrida emanada de la Presidencia del INAC, por la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT) por concepto de multa por la presunta violación al artículo 130, Numeral 2.2.3 de la Ley de Aeronáutica Civil, durante la tramitación y sustanciación del Presente Recurso Contencioso de Nulidad y hasta que se resuelva de forma definitivamente firme (…)”.(Mayúsculas y Resaltado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantendrán la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.

Ello así, es oportuno indicar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que las acciones de nulidad caducarán “(…)

[en] los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Por su parte, la reforma de la Ley de Aeronáutica Civil publicada mediante Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, contempla que el lapso para impugnar las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), son de treinta (30) días hábiles, siendo el artículo 122 del tenor siguiente:

“Artículo 122.- Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional. La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley. La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en caso de que este no se haya presentado al acto de comparecencia. La Autoridad Aeronáutica, en aquellas infracciones cometidas que hayan puesto en peligro la seguridad aeronáutica, sin perjuicio de la multa correspondiente, podrá disponer que asistan los infractores con carácter de obligatoriedad a un curso de orientación en materia de educación y seguridad operacional y de la aviación civil, que no excederá de treinta horas ni podrá dictarse en días laborables” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).


En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Ivonne Diamond y Nelly Hernández, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.915.263 y 18.270.233, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.523 y 180.875 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el número 427, Tomo III, Adicional 8º, de fecha (02) de agosto de 1994, modificados sus Estatus Sociales según Actas Extraordinarias de Accionistas inscritas por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 2, Tomo 12-A, de fecha (12) de marzo de 2009 y bajo el Nº 45, Tomo 3-A, de fecha (19) de enero de 2011, contra el Acto Administrativo número PRE-CJU-GPA-019-12, de fecha 25 de enero de 2012, notificado el 14 de febrero de 2012, y la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración de fecha 29 de marzo de 2012, notificada el 13 de abril de 2012, dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por las abogadas Ivonne Diamond y Nelly Hernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., contra el Acto Administrativo número PRE-CJU-GPA-019-12, de fecha 25 de enero de 2012, notificado el 14 de febrero de 2012, y la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración de fecha 29 de marzo de 2012, notificada el 13 de abril de 2012, dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, del presente fallo, así como copias simples de las actuaciones que cursan a los folios diecinueve (19) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y Procuradora General de la República, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Ivonne Diamond y Nelly Hernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., contra el Acto Administrativo número PRE-CJU-GPA-019-12, de fecha 25 de enero de 2012, notificado el 14 de febrero de 2012, y la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración de fecha 29 de marzo de 2012, notificada el 13 de abril de 2012, dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

2.- ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y Procuradora General de la República, esta última que se practicará en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los actos impugnados, y del presente auto;

4.- ORDENA, solicitar al ciudadano, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

5.- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos el recibo de todas las notificaciones ordenadas, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


Ricardo Cordido Martínez


El Secretario Accidental,



Amílcar Virgüez


Exp. Nº AP42-G-2012-000640
RCM/AV/vrg/lhy