JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2009-000400
202º y 153º


Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el veintidós (22) de mayo de 2012, por el abogado Tomás Adrián Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Tulio Cabrera Coronel, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal para proveer observa:

I
PRUEBA DE INFORMES

Solicitó el apoderado judicial de la parte accionada, se oficie a la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia nacional de Valores, con la finalidad de que informen a esta Corte “(…) en cuantos casos, durante el último año, ha impuesto sanciones de multa por retardo en la entrega de información periódica u ocasional, y en cuántos y bajo qué modalidades ha impuesto sanciones de revocatoria de autorizaciones, y particularmente, si en estos casos se indicó o no de manera inicial al administrado que el propósito del procedimiento era justamente el de revocarle eventualmente una autorización.”.

Argumentó, el apoderado judicial que la solicitud de dicha prueba “(…) es demostrar la actuación irregular de la Comisión Nacional de Valores en el presente caso.”.

Señalado lo anterior, considera oportuno este Tribunal, esbozar las siguientes consideraciones doctrinales, en relación a la prueba de informes solicitada:

El proceso es un conjunto de actos, entre las partes, los órganos jurisdiccionales, y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho y que según Goldschmidt tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba con la finalidad de demostrar la verdad.

De allí que se defina la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones, relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones; y en ese sentido se advierte que la práctica efectiva de la prueba obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.


Al mismo tiempo, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se observa la categórica intención del legislador patrio, en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal, en materia de pruebas, su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.

Además, se puede afirmar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

En refuerzo de lo anterior, y en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:

“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados. El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”.

A mayor abundamiento, y en lo atinente a la conducencia de la prueba, el procesalista Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, editorial jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, página 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba de la siguiente manera:

“Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (…). Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos (...)” (Resaltado y cursivas de este Juzgado).

Por tanto, para determinar si la prueba de informes in comento resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la referida prueba se constata que el intimado pretende demostrar en cuantos casos la Superintendencia Nacional de Valores ha impuesto la sanción de multa en casos de retardos en la entrega de información periódica por parte de los sujetos administrados, y particularmente “(…) si en estos casos se indicó o no de manera inicial al administrado que el propósito del procedimiento era justamente el de revocarle eventualmente una autorización”, por lo cual peticionó el promovente que se oficie al referido Organismo.

Al respecto debe puntualizarse que el requerimiento a la Superintendencia Nacional de Valores, referido en qué casos “(…) se indicó o no de manera inicial al administrado que el propósito del procedimiento era justamente el de revocarle eventualmente una autorización”, no guarda pertinencia con los hechos controvertidos en la presente causa. En tal sentido, es de resaltarse que en el presente juicio los supuestos fácticos giran en torno a hechos relacionados con la nulidad de la Resolución Nº 004-2009 de fecha 16 de enero de 2009, dictada por la Comisión Nacional de Valores, dictada en razón del presunto incumplimiento del recurrente en la consignación oportuna de una información periódica u ocasional, de manera que la declaración respecto a que casos se indicó o no de manera inicial que el propósito del procedimiento era revocar eventualmente una autorización, en nada contribuyen al establecimiento de elementos de convicción alguno que atiendan a demostrar los hechos controvertidos en el caso de marras.

Consecuencialmente, y en congruencia con lo antes apreciado, debe indicarse que la prueba de informes promovida en el Capítulo III denominado “DE LA DISCRECIONALIDAD E INSCONSTITUCIONAL DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR NULIDAD ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO E IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN NO PREVISTA EN LA LEY DE MERCADO DE CAPITALES” del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, la información requerida en el escrito de pruebas de los hechos que se solicitan o a remitir las copias requeridas sin emitir juicio se admite parcialmente, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente solo en lo que respecta a la información sobre: “(…) en cuantos casos, durante el último año, ha impuesto sanciones de multa por retardo en la entrega de información periódica u ocasional, y en cuantos y bajo que modalidades ha impuesto sanciones de revocatoria de autorizaciones (…)”, con la advertencia que no se debe señalar “(...) y particularmente, si en estos casos se indicó o no de manera inicial al administrado que el propósito del procedimiento era justamente el de revocarle eventualmente una autorización (…)”, al evidenciarse que tales aspectos fácticos no tienen relación con el thema decidendum de la acción de nulidad interpuesta.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Cordido Martínez
El Secretario Accidental,

Amílcar Virgüez
Exp. Nº AP42-N-2009-000400
RCM/AV/vrg/rab