AP42-N-2010-000289
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
202° y 153°

Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el veintidós (22) de mayo de 2012, por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Verónica Bastos Pargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLINICAS RESCARVEN, C.A., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I

RATIFICACIÓN DE ALEGATOS


Por cuanto en el Capítulo I denominado “RATIFICACIÓN DE ALEGATOS” del escrito de prueba, los mencionados abogados ratifican “(…) en este acto todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por RESCARVEN mediante su escrito recursivo ”, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, siendo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.


II


DEL MERITO FAVORABLE

Por cuanto en el Capítulo II denominado “DEL MERITO FAVORABLE” del escrito de prueba, donde reproducen “el mérito favorable de todas las pruebas documentales que cursan en el expediente sustanciado ante ese honorable Tribunal, de las cuales se desprende la veracidad de los alegatos esgrimidos por nuestra representada. En ese sentido, y asimismo invocamos el principio de comunidad de la prueba con el objeto de que se consideren a favor de RESCARVEN, todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y pruebas que cursan en autos y que lo benefician, en particular todos aquellos documentos que demuestran los vicios de nulidad en los que incurrió la Resolución Recurrida (…)”, este Juzgado de Sustanciación advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye por ser medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (vid Sentencias Números 838, 695 y 1096 de fechas 29 de junio de 2011, 14 de julio de 2010, y 3 de noviembre de 2010, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.





III


DE LA SOLICITUD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO


Respecto a la solicitud de los antecedentes administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa este Tribunal que la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, puesto que, el expediente administrativo promovido como prueba debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Por cuanto no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,


Ricardo Cordido Martínez
El Secretario Accidental,

Amílcar Virgüez
RCM/AV/vrg/mrp
Exp. N° AP42-N-2010-000289