JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2009-000097
202º y 153º

Vista la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de febrero de 2012, mediante la cual declaró: “1. Se declaro COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia planteado. 2. QUE LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios incoada por la apoderada judicial de la ciudadana NELVIS TORREALBA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), actualmente Junta Liquidadora del Instituto Nacional para la Vivienda, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Mayúsculas y resaltado del original).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:





I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de diciembre de 2007, la abogada Josely Paredes Duque, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelvis Torrealba, interpuso demanda por daños y perjuicios, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, siendo declinada la competencia para el conocimiento de la causa, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente judicial Nº 6929-07, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

En fecha 03 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia donde “NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA”, “PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA”, y ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.

En fecha 07 de febrero de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declinó: “QUE LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Nelvis Torrealba, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), actualmente Junta Liquidadora del Instituto Nacional para la Vivienda, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.




II
DE LA ADMISION

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta, mediante decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….). (Resaltado de este Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas, que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley, y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.

Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cumple con los extremos indicados en los artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa que la presente demanda por daños y perjuicios fue incoada por la abogada Josely Paredes Duque, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelvis Torrealba, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de que le sea cancelada “… la cantidad de quinientos cincuenta millones de bolívares (550.000.000,00 Bs); como consecuencia del agravio, daños físicos y materiales; así como por los perjuicios y pena moral causados en su contra y en contra de su grupo familiar…”

Planteado lo anterior, este Juzgado debe advertir que en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que conforme a la Ley, son irrenunciables y por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 522 del 29 de abril de 2009). Así, ante la necesidad de proteger los intereses superiores que tutela el Estado, entre ellos la no afectación del servicio y la protección de sus bienes y derechos, la Sala Político-Administrativa ha establecido que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones de un particular, acogiendo así las directrices que sobre dicho aspecto ha fijado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Vid. sentencia Nro. 1582 de fecha 21 de octubre de 2008).

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis para el momento de haber sido interpuesta la demanda de autos, disponía en el aparte quinto del artículo 19, las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados, siendo dichas causales las siguientes: “(…) cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que imposibilite su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”

De conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita, se declararán inadmisibles las demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, la referida Ley consagra en los artículos 56 y 62, lo siguiente: “Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. “Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

Conforme a dichas normas debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio (tal como ocurre con el INAVI; véase Sentencia Nº 2238 del 11 de octubre de 2006). Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativo, Nro. 00902 de fecha 26 de junio de 2002, en la que respecto a la prerrogativa del antejuicio administrativo, indicó: “(...) En tal sentido, esta Sala en reciente sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 (Nro. 02870 Caso: Oficina Técnica Manpra), se pronunció sobre el iter procedimental objeto de la presente decisión en los términos siguientes: ‘Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública. (…)” (Destacado de esta decisión).

En este sentido, debe señalarse que la finalidad del requisito de admisibilidad antes mencionado, es hacer del conocimiento de la Administración la existencia de una pretensión en su contra, bastando que dicha solicitud contenga los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, los elementos suficientes para identificar el pedimento (Vid. Sentencia Nº 5212 del 27 de julio de 2005, emanada de la Sala Político-Administrativa).

Una vez expuesto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación observa que lo fundamental del estudio bajo análisis estriba en determinar si la parte accionante comunicó de su pretensión de indemnización al Instituto hoy demandado. Sobre este aspecto, resulta necesario advertir que en el escrito libelar se encuentran incorporados, los siguientes documentos: copia del informe realizado por Catastro Municipal, debido a la disputa de linderos de un inmueble, el cual riela a los folios nueve (09) al dieciséis (16) del expediente judicial y copia de las tres correspondencias que ha girado la demandante a la Gerencia de Inavi Barinas, exponiendo las presuntas irregularidades en la venta de un inmueble.

En ese sentido, de una simple lectura a la referida documentación pudo apreciar este Juzgado que la demandante, no hizo del conocimiento a la Administración de la solicitud de indemnización que ahora ha planteado en su demanda; es decir, la parte hoy accionante no sometió a la consideración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y de la Procuraduría General de la República su pretensión patrimonial que hoy sostiene en su acción, es decir, la reclamación de supuestos daños y perjuicios.

En función de ello, este Juzgado de Sustanciación debe considerar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento al requisito previo del antejuicio administrativo, visto que, en relación con la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, no se evidencia que la Administración haya tenido conocimiento de ello.

En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia antes reseñada y en aplicación del artículo 62 del Decreto contentivo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios incoado por la abogada Josely Paredes Duque, apoderada judicial de la ciudadana Nelvis Torrealba, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), actualmente Junta Liquidadora del Instituto Nacional para la Vivienda. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones a la ciudadana Procuradora General de la República. De igual manera, se ordena notificar al ciudadano presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), actualmente Junta Liquidadora del instituto Nacional para la Vivienda y a la ciudadana Nelvis Torrealba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada del libelo, y del presente fallo.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Nelvis Torrealba contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), actualmente Junta Liquidadora del instituto Nacional para la Vivienda;

2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), actualmente Junta Liquidadora del Instituto Nacional para la Vivienda y a la ciudadana Nelvis Torrealba;

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,



RICARDO CORDIDO MARTÍNEZ


El Secretario Accidental,


AMÍLCAR VIRGÜEZ






Exp. Nº AP42-G-2009-000097
RCM/AV/vrg/dvt